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CSDJ - F11001010200020140064000ADJUNTA20140606152158-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140064000ADJUNTA20140606152158-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral acción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra el Municipio de Santiago de Cali. Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.No. 110010102000201400640 00 (9249 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por la señora MARÍA GRACIELA CAICEDO ORJUELA contra el Municipio de Santiago de Cali. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 16 de abril de 2007, a través de apoderado judicial, la señora MARÍA GRACIELA CAICEDO ORJUELA, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cali, con el objeto de declararse nulos los actos presuntos negativos “en que incurrió la demandada,

al no resolver el derecho de petición que fuera presentado el día 27 de octubre de 2005, con radicado QAP 56472”. (Sic). Como consecuencia de lo anterior, pretende la actora, se condene al citado ente territorial, en primer lugar, a pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo al cual se encontraba afiliada al momento de prestarle los servicios al Municipio de Cali, así como la sanción correspondiente por no pagar los intereses a las cesantías y los rendimientos financieros dejados de percibir, durante los años 2002 a 2005 o por el tiempo transcurrido desde su vinculación “hasta antes de su afiliación o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o del retiro definitivo del cargo en su calidad docente nombrado en provisionalidad por la entidad municipal.” (Sic) (fls.1 a 23 c.o.). 2.- Asignada la actuación al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el Despacho, mediante auto del 12 de agosto de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de marras, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad, para lo de su cargo. Fundó su decisión, señalando que al circunscribirse la pretensión de la demandante en el cobro de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del excedente de las cesantías adeudadas por concepto de la homologación laboral, la acción correspondiente para ello, era la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al establecerse en la resolución de reconocimiento de las cesantías, la

obligación de su pago, en forma clara, expresa y exigible. Por lo anterior, concluyó, que los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria, causada por su pago tardío, están claramente determinados en la ley, específicamente en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores públicos por expresa remisión del Decreto 1582 de 1992. Asimismo, consideró competente a la jurisdicción ordinaria laboral, para conocer de la demanda traída en autos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 100 del Código Procesal del Trabajo, así como en los pronunciamientos de esta Colegiatura en tal sentido, radicados 20120211300, 201300268-00. (fls. 113 y 114 c.o.). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dicho Operador judicial, en proveído del 16 de diciembre de 2013, se declaró sin competencia para conocer de la acción judicial instaurada por la señora MARÍA GRACIELA CAICEDO ORJUELA, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, en aras de dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones, que propuso frente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Adujo el referido Juez Laboral, luego de reseñar el sustento fáctico de la acción judicial incoada por la señora MARÍA GRACIELA CAICEDO ORJUELA, que en el asunto particular “no se está ante una obligación clara, expresa y exigible que se encuentre contenida en un acto administrativo, no se está

ante una obligación que haya sido reconocida y provenga del deudor, en este caso que provenga de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda el litigio versa sobre la validez del acto administrativo ficto o presunto negativo surgido como consecuencia del silencio de la administración ante la petición elevada por la actora, sin que sea viable asegurar que la pretensión contenida en la demanda sub examine sea la ejecución del pago de la sanción moratoria, pues, se itera, se trata de una obligación cuyo reconocimiento apenas se pretende establecer a cargo de la administración, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque a la fecha del presente proveído, la demandante no tiene certeza sobre la exigibilidad de dicha obligación, es decir, la existencia de un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria para conformar el título ejecutivo complejo a fin de poder demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, el pago de la sanción moratoria.” (Sic) (fls. 188 a 192 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de

competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el mismo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el

artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso la señora MARÍA GRACIELA CAICEDO ORJUELA contra el Municipio de Santiago de Cali. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales indicadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora MARÍA GRACIELA CAICEDO ORJUELA, en la cual solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, surgido a la vida jurídica respecto de la petición elevada al Municipio de Santiago de Cali, el día 27 de octubre de 2005, en la cual solicitó, el reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo al cual se encontraba afiliado. Como restablecimiento del derecho, pretende la actora, se condene al citado ente territorial, en primer lugar, a pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías al fondo al cual se encontraba

afiliada al momento de prestarle los servicios al Municipio de Cali, así como la sanción correspondiente por no pagar los intereses a las cesantías y los rendimientos financieros dejados de percibir, durante los años 2002 a 2005 o por el tiempo transcurrido desde su vinculación “hasta antes de su afiliación o no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o del retiro definitivo del cargo en su calidad docente nombrado en provisionalidad por la entidad municipal.” (Sic) (fls.1 a 23 c.o.). Así pues, tenemos que el Municipio de Santiago de Cali, a través de la resolución número 4211.3.16.5221.05 del 14 de diciembre de 2005, resolvió reconocer y ordenar el pago de las cesantías y sus intereses, a la señora MARÍA GRACIELA CAICEDO ORJUELA1, por los servicios prestados a ese ente territorial – Secretaría de Educación, durante los años escolares o fracción de los mismos, correspondientes a los calendarios académicos: 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. Se advierte además en el dossier, el escrito radicado el 27 de octubre de 2005, por medio del cual el apoderado judicial de la señora CAICEDO ORJUELA, reclamó al Municipio de Santiago de Cali, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, periodo 2003 y 2004, sus intereses y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. Así las cosas, tenemos como pretensiones de la ciudadana MARÍA

GRACIELA CAICEDO ORJUELA, en primer lugar, el declararse el silencio administrativo negativo frente a la reclamación elevada por su apoderado judicial, ante el Municipio de Santiago de Cali, además, se declare nulo el acto ficto o presunto, y como restablecimiento del derecho, se ordene al Ente Territorial pagar, los intereses de las cesantías y la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1 Fl. 52 c.o. De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada2, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos negativos fictos o presuntos, y como consecuencia de tal declaración, se le reconociera y pagara la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas en la resolución resolución número 4211.3.16.5221.05 del 14 de diciembre de 2005. Por lo anterior, tal y como lo expuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la MARÍA GRACIELA CAICEDO ORJUELA, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, vigente para el día 16 de abril de 2007,

fecha de la presentación de la demanda; conforme al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011), veamos la norma: “ARTÍCULO 85. Modificado por el art. 15, Decreto Nacional 2304 de 1989 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” 2 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto,

representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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