CSDJ - F11001010200020140064100ADJUNTA20140901120946-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140064100ADJUNTA20140901120946-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400641 00
Registro proyecto: 25 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 5° Administrativo Oral y 1° Laboral del
COLISIONANTES: Circuito de Villavicencio Nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos dictados por el liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, TEMA: por medio de los cuales se negó una reclamación oportuna presentada en el proceso liquidatorio de la entidad.
Asigna competencia a la Jurisdicción de lo
DECISIÓN:
Contencioso Administrativo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta1 y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora DORA ALBA PIÑEROS DE VILLARRAGA contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL
1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400641 00
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 18 de diciembre de 20133, la señora DORA ALBA PIÑEROS DE VILLARRAGA, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento laboral en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 893 de 26 de julio de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación calificó como improcedente la solicitud de reconocimiento y pago de las costas procesales y agencias en derecho derivadas de las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el curso del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 50 001 31 05 001 2007 00194 01, instaurado por el señor Adolfo Villarraga (Q.E.P.D.) y, ii) Resolución No. 3665 de 11 de abril de 2013, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en
Liquidación – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la Resolución No. 893 de 26 de julio de 2011. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a pagar las sumas de dinero correspondientes a las costas procesales y agencias en derecho derivadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio el 30 de julio de 2008 y, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en trámite de segunda instancia, providencias dictadas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 50 001 31 05 001 2007 00194 01, instaurado por el señor Adolfo Villarraga (Q.E.P.D.). 3 Fls.79-91, C.O. 2 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400641 00 Adicionalmente, el pago de perjuicios morales, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 18 de diciembre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta, el cual, mediante auto de 30 de enero de 2014, se declaró incompetente por falta de jurisdicción para conocer la demanda y, en consecuencia,
ordenó su remisión al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[L]a demanda pretende la nulidad de las Resoluciones 893 del 26 de julio de 2011 y 3665 del 11 de abril de 2013, por medio de las cuales se dio cumplimiento al fallo proferido el 30 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de junio de
2009. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la entidad demandada el pago de las sumas que, en criterio del demandante, dejó de cancelar en cumplimiento de dicha orden judicial.
Así entendida la demanda, para el Despacho es claro que sus pretensiones corresponden, en realidad, a la acción ejecutiva de competencia de la justicia laboral ordinaria y no al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de esta jurisdicción”. 6 El 11 de febrero de 2014 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta, el cual, mediante providencia de 26 de febrero de 2014, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta 7 Corporación , bajo las siguientes consideraciones: “[L]a señora Dora Alba Piñeros de Villarraga, a través de apoderado judicial optó por cobrar de forma directa las condenas impuestas a la entidad en el referido fallo,
provocando el pronunciamiento de esta y ante su inconformidad con el acto
4 Fl.1, C.O.
5 Fl.94, C.O.
6 Fl.96, C.O.
7 Fls.97-100, C.O. 3 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400641 00 administrativo, decide proceder de la forma como lo dispone la ley en este tipo de eventos, es decir, previo agotamiento de la vía gubernativa, solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo y restablecimiento del derecho, el cual siente le han lesionado con esta resolución atacada, lo cual es una acción propia del procedimiento contencioso administrativo. Obligar a la accionante a iniciar acción diferente a la que ahora depreca, siendo improcedente, por cuanto uno de los efectos de la liquidación forzosa administrativa, es que los jueces no pueden admitir procesos ejecutivos en contra de la entidad en liquidación, desconociendo además, que esta ya presentó su acreencia ante el liquidador, devendría en este caso en una negación de justicia”. 8 El 17 de marzo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue asignado, por reparto de 20 de marzo de 2014, al despacho del magistrado 9 sustanciador .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las
distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.3-4, Ibídem. 4 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400641 00 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, formuló a través de apoderado judicial, la señora DORA ALBA PIÑEROS DE VILLARRAGA, en contra de la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,
norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las costas procesales y agencias en derecho derivadas de las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el curso del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 50 001 31 05 001 2007 00194 01, instaurado por el señor Adolfo Villarraga
(Q.E.P.D.).
En primer lugar, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”10, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias 5 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400641 00
calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Las pruebas documentales allegadas con la demanda informan que el 23 de septiembre de 2009, la demandante a través de apoderado judicial presentó reclamación oportuna al proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, siendo radicada bajo el No. 1274411, con el fin de obtener el pago de prestaciones económicas reconocidas en providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario laboral radicado con el número 50 001 31 05 001 2007 00194 01, instaurado por el señor Adolfo Villarraga
(Q.E.P.D.).
De otro lado, está acreditado que mediante la Resolución No. 893 de 26 de julio de 2011, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación rechazó la reclamación presentada por la señora Piñeros de Villarraga, con base en las causales 7, 8 y 1112. Inconforme con dicha decisión, la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el liquidador de la entidad demandada a través de la
Resolución No. 3665 de 11 de abril de 2013. En ese orden de ideas, surge con claridad que los actos administrativos acusados fueron dictados por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, el cual resolvió negativamente la reclamación de los valores derivados de las providencias judiciales que se radicaron oportunamente en el proceso liquidatorio de la entidad, es decir, los actos impugnados son actos administrativos con presunción de legalidad y por lo mismo controvertibles judicialmente, en consecuencia, no pueden ser objeto de un proceso de ejecutivo sin una definición por parte de la administración frente a dicha solicitud. posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 11 Fls.4-9, C.O. 12 Fls.38-42, C.O. 6 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400641 00 En efecto, resalta la Sala como lo hizo en su momento el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio, no es viable imponer a la demandante que encause sus pretensiones a través de la acción ejecutiva, pues la entidad demandada fue objeto de un proceso de supresión y liquidación13, el cual implicaba la suspensión de los procesos de ejecución en curso para ser remitidos al trámite de la liquidación y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la
entidad que se pretende liquidar14. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la actualidad el proceso de liquidación de la demandada ya culminó -11 de junio de 2013-, por lo que no puede pretenderse iniciar un trámite de un proceso judicial en contra de una entidad inexistente, lo cual sería una flagrante vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, como quiera que la demandante pretende por vía judicial la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero derivadas de las providencias judiciales dictadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por su difunto esposo, surge con claridad que al estar frente a unos actos administrativos que negaron la acreencia reclamada, es indudable que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En suma, como quiera que se encuentra acreditada la existencia de un pronunciamiento de la Administración referido a la viabilidad del reconocimiento y pago de las sumas de dinero derivadas de una condena judicial, por medio del cual se niega el mismo, e igualmente la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido de los actos administrativos que negaron la solicitud, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta, conocer la demanda que en el ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora DORA ALBA PIÑEROS DE VILLARRAGA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD 13 Mediante el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. 14 Cfr. Literal d) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Ley 663 de 1993. 7 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400641 00
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora DORA ALBA PIÑEROS DE VILLARRAGA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio - Meta, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
8 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número 110010102000201400641 00
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
9