CSDJ - F11001010200020140064200ADJUNTA20140404081854-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140064200ADJUNTA20140404081854-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400642 00 Discutido y aprobado en Acta No. 23 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD y SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral impetrada a través de apoderado por la señora
MARGARITA ESCOBAR BORRERO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- La señora MARGARITA ESCOBAR BORRERO, a través de apoderado, el 4 de noviembre de 2011 presentó demanda ejecutiva en contra de LA
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siendo las pretensiones que se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor de la accionante por la suma de $13.122.920 por concepto de sanción moratoria en el retardo injustificado en el pago de las cesantías parciales reconocidas el 26 de agosto de 2009 por medio de Resolución No. 4143.3.21.07153 y que fueron canceladas sólo hasta el 10 de febrero de 2010. Por tanto, el pago correspondiente superó los 45 días establecidos por la Ley 1071 de 2006, por lo que consideró tiene derecho al pago de la sanción moratoria. La demandante a través de su apoderado, basó sus pretensiones en los siguientes hechos: - La señora MARGARITA ESCOBAR BORRERO, el día 13 de mayo de 2009 bajo el número de radicación 2009-CES-012381 solicitó ante la aquí demandada el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, a que legalmente tenía derecho, para Reparación, remodelación o ampliación. - La Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional, a través de la Resolución No. 4143.3.21.07153 del 26 de agosto de 2009, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. El anterior acto administrativo fue debidamente notificado el 2 de octubre de 2009. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - La oficina del Seccional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Santiago de Cali, el día 10 de febrero de 2010 procedió al pago del capital reconocido como cesantía parcial. - Indicó que la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos para su cancelación. En su artículo 4 determinó que “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente…” Y en el artículo 5 decretó una sanción por mora en el pago: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastara acreditar la no cancelación dentro del término previsto.” - Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada debía haber resuelto la
petición el 4 de junio de 2009 y haberla cancelado el 21 de agosto del mismo año. Sin embrago, sólo se notificó del acto administrativo de reconocimiento el 2 de octubre de 2009 y el pago efectivo de la prestación fue el 10 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO febrero de 2010. En consecuencia a partir del 22 de agosto de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010 se generó la sanción por mora de que habla la Ley 1071 de 2006 (Folios 1 al 13 del c.o.) 2.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD DE CALI, el cual mediante auto del 10 de noviembre de 20111 se abstuvo de librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en favor de la señora MARGARITA
ESCOBAR BORRERO y en contra de LA NACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y OTROS. La anterior determinación fue apelada por el apoderado de la parte demandante2, recurso que fue concedido por el mencionado despacho en el efecto suspensivo, ordenando su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral. Superioridad que revoca el auto por el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó devolver a dicho juzgado para que libre el respectivo mandamiento de pago, “en el evento de no hallar otros motivos legales que lo impidan”.
Arribado el proceso al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD DE CALI , mediante auto del 28 de febrero de 2013 se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto: “… este recinto judicial observa que la ejecutante tiene la calidad de servidora pública, ya que ésta trabaja o trabajó en el Municipio de Santiago de Cali… queda certeza de que la señora MARGARITA ESCOBAR BORRERO, tiene la calidad de servidora pública, razón por la cual esta jurisdicción no es competente para conocer del presente caso, dado que no se está debatiendo 1 Folios 14 a 16 del c.o. 2 Folios 18 al 20 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una obligación emanada de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social, sino por el contrario es una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y una entidad del Estado” Ordenó mediante auto del 19 de abril de 2009 remitir las presentes diligencias a los Juzgados Administrativos de Cali – Reparto (Folios 23 a 25 del c.o.).
3. Arribado el expediente al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI, por auto de data 19 de diciembre de 2013 se declaró incompetente, afirmando que: “ … En relación a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de acciones ejecutivas, debe decirse con fundamento en los artículos 134B numeral 7º y 75 de la Ley 80 de 1993, que ésta se encuentra reducida a dos
situaciones específicas: la primera, cuando el título ejecutivo deviene de una sentencia condenatoria proferida por esta misma jurisdicción; la segunda cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal – acción ejecutiva contractualen razón que teniendo como base que la demanda fue interpuesta en el año 2011, se puede concluir que al regirse este Juzgado por los postulados del Decreto 01 de 1984 carece de competencia para conocer del asunto sub examine”: En tal orden de ideas, provocó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido (folios 29 y 30 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD y SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESONGESTIÓN de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de
Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad
jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias
entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto, la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales
se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica
necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece
taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO.
Pretende la señora MARGARITA ESCOBAR BORRERO a través de apoderado, que por la vía del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, correspondientes a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1017 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 4143.3.21.07153 del 26 de agosto de 2009 y canceladas sólo
hasta el 10 de febrero de 2010, configurándose una mora injustificada: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto).
Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, no se aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 305, régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de
conformidad con el régimen jurídico anterior.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de marras, fue incoada el 4 de noviembre de 2011, data para la cual aún no había entrado en vigencia el mencionado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, tal como lo observó el Juez Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocía de dos tipos de ejecuciones, conforme al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), el cual regía para la fecha de esta demanda así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 134B del C.C.A.
2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se
determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los dos casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora, en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no emana de una condena impuesta por la misma jurisdicción contencioso administrativa, ni de un contrato estatal, sino que el titulo ejecutivo es un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Luego, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos anteriormente, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la señora MARGARITA ESCOBRA BORREO, es el Juez Ordinario en la especialidad laboral, que en este caso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE
ORALIDAD DE CALI.
Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal
de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. En términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. Civil, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, con base a todo lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral de conformidad con el artículo 100 del Código Sustantivo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Trabajo7y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali – del Plan Piloto de Oralidad-, al cual se radicará la competencia.
Aunado a lo anterior, es pertinente recordar lo puntualizado por la
jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2007, dentro del radicado No. 760012331000200002513 01
Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, por unanimidad resolvió cual era la acción que debía instaurarse, según los diferentes escenarios que podían presentar, de la siguiente manera: “Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor publico sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2. La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías.
En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 7“será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente.
5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que implique discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón a que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr.hipotesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en un documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el titulo ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración.
En conclusión: i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser
controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. iv) Cunado se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el titulo ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. (Negrillas fuera del texto) En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD y SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad en
el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado trece laboral del circuito de Cali del Plan piloto de oralidad y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201400642 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400642-00 Aprobado en Sala No. 23 del 2 de abril de 2014
Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, no compart
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