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CSDJ - F11001010200020140064400ADJUNTA20140423173026-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140064400ADJUNTA20140423173026-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400644 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Singular de Cali, Valle del Cauca y el

Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, Valle del Cauca.

Tema: Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio instaurada por la Cooperativa Barrio Departamental de Cali Limitada en Liquidación contra el Municipio de Santiago de Cali.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Singular de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio instaurada por la Cooperativa Barrio Departamental de Cali Limitada - en Liquidación, contra el Municipio de Santiago de Cali, a través de apoderado, con el ánimo que se condene a la demandada a restituir en favor de la Cooperativa accionante el inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 370-3335 de la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Santiago de

Cali, ubicado en el sitio el Guabal – Hoy calle 11 con carrera 47ª barrio Departamental del Municipio de Santiago de Cali.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400644 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La Cooperativa Barrio Departamental de Cali Limitada - en Liquidación, mediante representante judicial, el 23 de noviembre de 2007, instauró Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio contra el Municipio de Santiago de Cali, con el ánimo que se condene a la demandada a restituir en favor de la Cooperativa demandante el inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 370-3335 de la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Santiago de Cali, ubicado en el sitio el

Guabal – Hoy calle 11 con carrera 47ª barrio Departamental del Municipio de Santiago de Cali; que se pague el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa transacción efectuada por peritos desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado en un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble1. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 29 de noviembre de 20072, el conocimiento de

la demanda le correspondió al Juzgado Once Civil de Circuito de Cali, quien mediante auto del 3 de marzo de 20083, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte demandada; la entidad demandada dio contestación a la acción a través de apoderado el 11 de junio de 20084, oponiéndose a las pretensiones y presentando excepciones de mérito. El trámite del proceso discurrió normalmente, se decretaron y practicaron pruebas, se convocó y se realizaron las diferentes audiencias, profiriéndose sentencia el 11 de 1 Folios 61-66 c.o. 2 Folio 68 c.o. 3 Folios 71-72 c.o. 4 Folios 96-102 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400644 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Julio de 20135, mediante la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.

El 19 de Julio de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la precitada sentencia6. A través de auto interlocutorio del 29 de julio de 2013 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora7.

Mediante acta individual de reparto del 11 de agosto de 20138, el conocimiento del recurso de apelación, le correspondió al doctor Flavio Eduardo Córdoba Fuertes Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Singular de Cali. Concepto del Tribunal superior del distrito Judicial Sala Civil Singular de Cali, Valle del Cauca9. Ésta Sala Civil, Resolvió PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la nulidad insaneable por falta de jurisdicción…; SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina pertinente para su reparto entre los JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CALI, para que asuma el conocimiento, fundamentando su decisión en la siguiente argumentación: ¨De conformidad con lo previsto en la Ley 1107 de 2006, ¨… La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…¨. (…) 5 Folios 279-318 c.o. 6 Folio 322 c.o. 7 Folio 323 c.o. 8 Folio 2 c. número 5 – Apelación. 9 Folios 3-8 c. número 5 – Apelación.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De este modo, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de todas las controversias y litigios en los que sean parte las entidades públicas aplicándose a partir de la expedición de la Ley 1107 de 2006, vigente para el momento de la presentación de la demanda, el denominado ¨criterio orgánico¨ para determinar su competencia. (…) Descendiendo al caso particular, advierte el Despacho que en el predio descrito en los hechos de la demanda, del cual acepta ser poseedor el Municipio de Santiago de Cali, se encuentra construido en la actualidad el ¨Tertuliadero de la Tercera Edad¨ del Barrio departamental de Cali y una cancha de basketball (sic), lo que sin duda significa que el área de terreno que se pretende reivindicar se encuentra destinada a un servicio público y por tanto es de utilidad pública.

Siendo así, no es la jurisdicción ordinaria la competente para dirimir la presente controversia; aspecto que incluso parece fue advertido por la cooperativa demandante quien, según se acreditó en el plenario, intentó en el año 2005

¨ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LA OCUPACIÓN PERMANENTE

DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 11 CON CARRERA 46 Y 47 A DE LA CIUDAD DE CALI¨, la cual terminó con sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 20 de abril de 2007, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de

Santiago de Cali. (…) La sentencia como actuación afectada, deberá ser dictada entonces por el JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI – Reparto-, a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo.¨ Concepto Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali Valle del Cauca10. El 14 de febrero de 2014, mediante auto de la fecha, éste despacho manifestó que no comparte los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Singular de Cali, y en consecuencia propone el conflicto negativo de competencias, pues considera que el conocimiento en este tipo de demandas pertenece a la jurisdicción ordinaria civil, argumentando lo siguiente: ¨El Consejo de Estado, frente a este tema, ha discurrido bajo el siguiente temperamento: (…) En contraposición a los derechos y acciones reales, se encuentran los derechos y acciones personales como son todas aquellas dispuestas en el Código Contencioso Administrativo, como quiera que a través de ellas ¨solo pueden 10 Folio 339 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reclamarse de ciertas personas (Estado) que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correctivas¨.

Para el caso de la acción de reparación directa, tratándose de ocupación

temporal o permanente del inmueble, lo que se logra con su ejercicio es que el Estado indemnice al propietario del bien tanto por el daño emergente, como el lucro cesante, que se derivan de esa ocupación, pero no resulta la acción adecuada para obtener la reivindicación del inmueble, es decir para recuperar la posesión condenando a aquel que sin título legítimo la posee, a restituirla. De la lectura de la demanda instaurada en la jurisdicción civil y del libelo presentado ante esta jurisdicción, es claro para el Despacho, que lo pretendido por la parte actora es la reivindicación del dominio por ocupación del inmueble por parte del Municipio de Santiago de Cali. Por ende el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali carece de competencia para conocer del proceso remitido por el Tribunal superior del distrito Judicial Sala Civil Singular de Cali, motivos por los cuales promoverá ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el conflicto negativo de competencias.¨ Mediante acta individual de reparto del 20 de marzo de 2014, fueron remitidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se

prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Singular de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio instaurada por la Cooperativa Barrio Departamental de Cali Limitada - en Liquidación, contra el Municipio de Santiago de Cali, a través de apoderado, con el ánimo que se condene a la demandada a restituir en favor de la Cooperativa demandante el inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 370-3335 de la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de

Santiago de Cali, ubicado en el sitio el Guabal – Hoy calle 11 con carrera 47ª barrio Departamental del Municipio de Santiago de Cali. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de

competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio incoada a través de apoderado judicial por la Cooperativa Barrio Departamental de Cali Limitada - en Liquidación, contra el Municipio de Santiago de Cali, a través de apoderado, con el ánimo que se condene a la demandada a restituir en favor de la Cooperativa demandante el inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 370-3335 de la oficina de registro e instrumentos

públicos de la ciudad de Santiago de Cali, ubicado en el sitio el Guabal – Hoy calle 11 con carrera 47ª barrio Departamental del Municipio de Santiago de Cali. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de un proceso Ordinario

Reivindicatorio de Dominio, con el cual se pretende que se condene a la demandada a restituir en favor de la Cooperativa demandante el inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 370-3335 de la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Santiago de Cali, ubicado en el sitio el Guabal – Hoy calle 11 con carrera 47ª barrio Departamental del Municipio de Santiago de Cali; que se ordene el pago del valor de los frutos naturales o civiles del inmueble, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa transacción efectuada por peritos desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado en un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble11. El Título XII, del Código Civil Colombiano nos orienta en lo atinente a la Reivindicación, siendo importante adentrarnos en su significación. 11 Folios 61-66 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ¨Artículo 946. CONCEPTO DE REIVINDICACIÓN. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

Artículo 948. REIVINDICACION DE DERECHOS REALES. Los otros derechos

reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.¨ Cuando una persona posee algo que pertenece a otra porque tiene el derecho de propiedad sobre dicho bien, la acción a ejercer es la acción reivindicatoria de dominio cuya titularidad corresponde a quien tiene la propiedad de la cosa; aunque la propiedad se encuentre limitada, cuando el propietario sea despojado de la posesión puede ejercer la acción reivindicatoria, al igual que el nudo propietario, acción que desde ya debemos decir se tramita ante la justicia ordinaria – jueces civiles, independiente que el accionante o accionado sea entidad pública. En el presente caso se tiene que la demandante considerando que es dueña del bien y basada en las precitadas normas, instauró Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio contra el Municipio de Santiago de Cali, con el ánimo que se condene a la demandada a restituir en favor de la Cooperativa demandante el inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 370-3335 de la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Santiago de Cali, ubicado en el sitio el Guabal – Hoy calle 11 con carrera 47ª barrio Departamental del Municipio de Santiago de Cali, quien se considera en la acción es poseedor de mala fe. Atendiendo el presente asunto, es oportuno señalar, así como lo expuso el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali que en asunto similar, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 2 diciembre de 2010, resolvió la acción constitucional, Radicación número: 11001-03-15-000-2010-0052801, exponiendo las siguientes argumentaciones: ¨(…)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En contraposición a los derechos y acciones reales, se encuentran los derechos y acciones personales como son todas aquellas dispuestas en el Código Contencioso Administrativo, como quiera que a través de ellas “sólo pueden reclamarse de ciertas personas (Estado) que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas” Para el caso de la acción de reparación directa, tratándose de ocupación temporal o permanente de inmueble, lo que se logra con su ejercicio es que el Estado indemnice al propietario del bien tanto por el daño emergente, como el lucro cesante, que se derivan de esa ocupación, pero no resulta la acción adecuada para obtener la reivindicación del inmueble, es decir para recuperar la posesión condenando a aquel que sin título legítimo la posee, a restituirla. (…) Tanto el auto del Juzgado Civil como las providencias del Juzgado Administrativo y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideran que la pretensión de reivindicación del dominio por ocupación de inmueble por parte de una entidad de derecho público es un proceso que debe debatirse a través de la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como su nombre lo indica, es un medio judicial para obtener resarcimiento

o indemnización por la causación de un perjuicio derivado de ocupación temporal o definitiva de un inmueble se produzca por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Pero es evidente que en el sub examine lo pretendido por la Junta es recuperar la posesión del inmueble de su propiedad y no que se le indemnice por el hecho de no tener el uso y goce de éste. Así, no puede imponérsele que para tal fin ejerza acción de reparación directa y menos aún convertirle en ésta su inicial pretensión reivindicatoria de dominio para, a continuación, rechazar la demanda por caducidad. Tal exigencia vulnera el derecho al acceso a la justicia que constituye elemento sustancial del derecho fundamental al debido proceso, como lo considera la doctrina constitucional y, por tanto, ante la situación presentada primero en la jurisdicción ordinaria y luego en la contencioso administrativa se impone garantizarle a la accionante estos derechos. Con tal objeto se dejan sin efectos los autos del 16 de diciembre de 2008 del Juzgado 36 Administrativo del Circuito y del 21 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera y se ordena que el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá le dé trámite al conflicto negativo de jurisdicción que el propio tutelante solicitó para que la autoridad judicial competente sea la que dirima cuál jurisdicción y por medio de qué acción debe ventilarse su pretensión reivindicatoria dirigida contra el Distrito Capital de Bogotá.¨ El fallo precedente encaja perfectamente y es aplicable al caso de marras pues en verdad y de acuerdo a lo analizado en el escrito demandatorio, así como en el acervo

probatorio, se puede concluir que para la demandante su finalidad es recuperar la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES posesión del inmueble que considera es de su propiedad de acuerdo a las escrituras públicas y el certificado de matrícula inmobiliaria 370-3335 de la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Santiago de Cali, aportados con la demanda.

Así mismo cabe señalar que ante un tema similar al proceso de la referencia, la Honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ruth Marina Díaz, del octubre 6 de 2009. Expediente número 66001310300425003-00205-2, dirimió el conocimiento de este tipo de acciones exponiendo que efectivamente la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria Civil, para lo cual señaló: ¨El reconviniente para acreditar el derecho de dominio presenta copias de las escrituras públicas números 2185 de 25 de septiembre de 1958 (folios 73 a 75 del cuaderno principal), 1587 de 13 de septiembre de 1960 (76 a 78) y 2499 de 26 de junio de 1992 (folios 79 a 80), las dos primeras de la Notaría Primera y la última de la Segunda de la ciudad de Pereira, las que aparecen debidamente inscritas en el folio inmobiliario N° 290-88012 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de esa capital (folio 82). (…) Ya la Corporación se pronunció afirmativamente sobre el tema de la forma en que pasa a reproducirse, en la sentencia de casación 174A de 11 de septiembre de 1986: “En los términos en que se planteó el debate, la pretensión restitutoria deprecada descansa en una acción de índole privada, puesto que los actores reclaman el dominio de un predio y los demandados, a su vez, disputan ese derecho (...) Cuando es el dominio lo que se alega, sea cual fuere la clase de persona, natural o jurídica, se ubica inequívocamente en la jurisdicción ordinaria, puesto que en la contencioso administrativo no se discute propiedad bajo el entendimiento de que los entes públicos, cuando son demandantes o demandados comparecen como cualquier particular para dilucidar la controversia”. Posición que se ratificó en la providencia de la Sala de 22 de julio de 2003, expediente 7790, en la que citando ésta última decisión y refiriéndose a un proceso de declaración de pertenencia que guarda íntima relación con la acción reivindicatoria por involucrar el dominio de los bienes de las entidades de derecho público, se precisó: “(…) el artículo 12 del C. de P. C., consagra que le corresponde a la jurisdicción civil conocer de `todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, principio a partir del cual el artículo 16, numeral 1º, ibidem, en los términos en que regía a la sazón del proceso en que se dictó la sentencia recurrida, atribuía

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia a los jueces civiles del circuito, en primera instancia, de los procesos contenciosos de mayor y menor cuantíá en que fuera parte, entre otras entidades territoriales, un municipio, salvo que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativá. “A su vez, el Código Contencioso Administrativo en el artículo 82, modificado por el artículo 30 de la ley 446 de 1998, determina que `La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estadó. (…) “3. De acuerdo con lo anterior, a la jurisdicción contenciosa administrativa se le atribuye la facultad de conocer de los procesos que involucran los actos de la administración cuando ésta desarrolla las funciones que son inherentes a su naturaleza, mas no en lo que atañe con los actos realizados por las personas de derecho público cuando obran del mismo modo que los particulares, caso en el cual la misma corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil; lo último obra, con mayor razón, si el litigio que se le propone a la entidad territorial, como aquí acontece, versa sobre el derecho de dominio de los bienes

que forman parte de su patrimonio.¨ Como ya quedó plasmado, en los términos en que se planteó la demanda, la pretensión exteriorizada, se basa en un conflicto de naturaleza privada, donde la demandante reclama el dominio del predio registrado bajo el número de matrícula inmobiliaria 370-3335 de la oficina de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Santiago de Cali, y el ente municipal demandado disputa ese derecho, manifestando que es él, propietario y poseedor de buena fe del inmueble, correspondiendo su conocimiento de acuerdo a lo expuesto a la jurisdicción civil y no a la administrativa. Por otra parte es preciso aclarar que las normas y las jurisprudencias citadas y aplicadas con el ánimo de dirimir el presente asunto, no han perdido su vigencia para el caso, en virtud que la demanda fue accionada como ya se expuso, el 23 de noviembre de 2007. Así las cosas, y sin necesidad de mayores elucubraciones, podemos concluir que el litigio planteado en el presente asunto, se ubica ineludiblemente en el ámbito de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL

SINGULAR DE CALI, VALLE DEL CAUCA e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL SINGULAR DE CALI, VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio instaurada por la Cooperativa Barrio Departamental de Cali Limitada - en Liquidación, contra el Municipio de Santiago de Cali, a través de apoderado, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL SINGULAR DE CALI, VALLE DEL CAUCA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este p

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