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CSDJ - F11001010200020140064601ADJUNTA20140815160054-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140064601ADJUNTA20140815160054-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis 6 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400646 01

Registro proyecto: 5 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 60 de 6 de agosto de 2014

I. ASUNTO Negados los impedimentos propuestos por los magistrados Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez, esta Sala procede a resolver la impugnación presentada por el señor Jorge Eduardo Moreno Díaz contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de abril de 2014 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se declaró improcedente el amparo promovido contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 20 de marzo de 20142, el señor Jorge Eduardo Moreno Díaz interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar que le está vulnerando su derecho fundamental de petición. 1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo. 2 Folios 1 al 9 del cuaderno original (C.O.) Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400646 01

Como fundamento fáctico de su solicitud, señaló que el 9 de septiembre de 2013, “revisando el sistema e la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para hacerle seguimiento a una acción de tutela que ese mismo día había radicado allí, observ[ó] – ingresando mi número de Cédula de Ciudadanía (sic), 73.133.276, expedida en Cartagena (Bol.)- que figuraba un proceso disciplinario, en el cual aparecía el suscrito accionante como QUEJOSO contra el señor JUEZ 29 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, situación mendaz e irregular que [se] propuso esclarecer. Dicho paginario fue ARCHIVADO el día 23 de junio de 2013 con el paquete N° 6913R11” (negrilla y mayúsculas originales). En virtud de lo anterior, el 18 de diciembre de 2013, el accionante presentó un derecho de petición ante la entidad accionada solicitando que certificara el nombre de la persona, que el día 27 de agosto de 2009, radicó una queja contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá3. No obstante, según el accionante para la fecha de la interposición de la presente acción, la entidad acusada no había contestado su solicitud. Por lo anterior, el accionante solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolver de fondo su solicitud.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió al magistrado Álvaro León Obando Moncayo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá, quien dictó auto admisorio4 de la demanda, el 7 de abril de 2014. En dicha providencia, ordenó vincular al trámite a la corporación accionada a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la presente acción. Así mismo solicitó copia íntegra del proceso disciplinario número 2009-5337 adelantado en contra del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. 3 Radicado número 11001110200200905337 00). 4 Folios 35 y 36 cuaderno original (C.O.) 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400646 01 El 22 de abril de 2014, el magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió escrito de contestación5. En este señaló que no era dable expedir certificación alguna, en los términos solicitados por el accionante toda vez que, la queja que dio inicio a la investigación disciplinaria tramitada bajo el radicado 20095337 fue remitida por la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin que por parte de dicha autoridad se hubiese dejado constancia de los datos de la persona que allegó el escrito a esas dependencias. Adicionalmente, manifestó que dicha situación fue puesta en conocimiento del petente, a través de la comunicación remitida el 10 de abril de 2014.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2014, el a quo declaró improcedente el amparo promovido por el

señor Jorge Eduardo Moreno Díaz6. El juez de tutela de primera instancia señaló que si bien, a la fecha de la presentación de la acción el accionante no había recibido respuesta a su derecho de petición, en el transcurso del trámite, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del magistrado Rafael Vélez Fernández, se pronunció sobre la misma agotando el objeto del amparo. Así las cosas, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eduardo Moreno Díaz por carencia actual de objeto para decidir.

V. LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de impugnación el 5 de mayo de 20147. En este señaló que la contestación remitida el 10 de abril de 2014, no satisfacía de fondo su petición. 5 Folio 41 C.O. 6 Folios 44 al 51 C.O. 7 Folio 55 y 56 C.O.

3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400646 01 Así mismo, manifestó que era evidente la intención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de que el accionante no conociera la verdad respecto de la persona que en su nombre había presentado la queja. Finalmente, solicitó que se revocara el fallo proferido el 24 de abril de 2014, para en su lugar amparar su derecho fundamental de petición.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la figura del hecho superado. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto. i) Hecho superado. Según el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela tiene por objeto: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando cesa la amenaza del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del mencionado tribunal: 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400646 01

“[E]n caso de que el juez constitucional encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entre a protegerlo, y en esta medida ordene las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo” 8. Ante la anterior situación, “el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”9. Por lo tanto, para determinar si existe un hecho superado, deberá examinarse la concurrencia de los siguientes requisitos. a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”10. Así las cosas, existirá hecho superado cuando durante el trámite de la tutela el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Adicionalmente, la Corte Constitucional establece en la actualidad que cuando se

observe carencia de objeto de la acción de tutela, el juez de segunda instancia podrá confirmar la decisión impugnada, con la anotación de que no se pronunciará sobre el fondo del asunto y no impartirá órdenes a las autoridades vinculadas, dada la configuración de un hecho superado. En efecto, según el alto Tribunal: “[S]i en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde 8 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 9 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010 10 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400646 01 eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había

desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”11 ii) Caso concreto En el presente caso, el accionante alegó que su derecho fundamental de petición estaba siendo vulnerado, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura omitió responder su petición, radicada el 18 de diciembre de 2013, mediante la cual solicitó que se certificara el nombre de la persona que, el día 27 de agosto de 2009, presentó queja disciplinaria contra el Juzgado 29 Civil Municipal. Sin embargo, la entidad accionada en su escrito de contestación señaló que la petición había sido resuelta de fondo el 10 de abril del presente año12. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá le manifestó al petente que no era posible expedir dicha certificación dado que la queja disciplinaría había sido remitida por la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura y que “no se dejó por parte de la autoridad noticiante 11 Corte Constitucional, sentencia T-1004 de 2008. 12 Folios 42 y 43 C.O. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400646 01 constancia respecto al nombre de la persona que allegó el escrito a esas dependencias”. Es decir, la entidad accionada contestó el derecho de petición impetrado por el señor Jorge Eduardo Moreno Díaz, informándole que no existía la información puntual que estaba solicitando, dado que la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no dejó constancia respecto de los datos personales de quien allegó el escrito de queja a dicha dependencia. En pocas palabras, que no había archivo ni memoria en ninguna de las entidades públicas mencionadas frente a los datos personales de quien interpuso la queja disciplinaria de interés para el actor. Al respecto, esta Sala comparte el criterio expuesto por el a quo, en virtud del cual declaró improcedente la protección deprecada, toda vez que la entidad acusada demostró haber dado respuesta de fondo, clara y pertinente a la solicitud elevada por el actor. Así las cosas, en el asunto sub examine se reúnen los requisitos para declarar la existencia del hecho superado, puesto que la entidad accionada contestó el requerimiento del accionante de acuerdo con la información a su alcance, pero no pudo ofrecerle los datos solicitados debido a la inexistencia de archivos o constancias al respecto. Por lo tanto, esta Superioridad confirmará la sentencia de primera instancia

proferida el 24 de abril de 2014, mediante la cual se declaró improcedente el amparó del derecho fundamental de petición del Jorge Eduardo Moreno Díaz, dada la carencia actual de objeto para decidir. En consecuencia, se abstendrá de emitir cualquier otra orden al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400646 01

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el amparó del derecho fundamental de petición del señor Jorge Eduardo Moreno Díaz, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400646 01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400646-01 Aprobado en Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales se vincula a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aduciendo que “como Magistrada de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se adelantó en la Contraloría General de la República, ahora en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados 201400029, 201302273, 201308098, 201305715, 20130809, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial Up 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400646 01 n expediente con 3 cuadernos de 58-44-44 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 10

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