CSDJ - F11001010200020140064700ADJUNTA20140725081251-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140064700ADJUNTA20140725081251-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 22 de julio de 2014 Radicado 11001010200020140064700 Aprobado según Acta Nº. 053 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalenay el Sexto Administrativo de Santa Marta, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida a través de apoderado por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional – INFOTEPcontra los ciudadanos Marvelis Eliana Montero Navarro y Delmiro Alfonso Navarro. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional – INFOTEP-, interpuso el 12 de julio de 2013 demanda ejecutiva contra los ciudadanos Marvelis Eliana Montero Navarro y Delmiro Alfonso Navarro, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.634.000,oo, representada en un título valor (letra de cambio) y el convenio de pago que lleva por fecha 23 de diciembre de 2011, suscrito por los demandados, más los intereses de mora sobre la suma aludida. Obligación que a decir de lo plasmado en el convenio suscrito entre los
extremos de este ejecutivo, se debe a concepto de matrícula que se debió cancelar oportunamente antes del 31 de diciembre de 2011 cuando la señorita Montero Navarro terminó académicamente el programa de licenciatura en educación preescolar. Para el efecto, se aportó letra de cambio por el valor antes descrito y convenio de pagos suscrito en el Instituto demandante y los ejecutados. Despachos judiciales colisionados. Repartida la demanda correspondió en principio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena-, despacho que por auto del 18 de noviembre de 2013 resolvió rechazarla por falta de competencia, procedió en consecuencia a su remisión con destino al reparto de los Juzgados Administrativos de Santa Marta, toda vez que la letra de cambio “aceptada por los deudores y el convenio de pago calendado 20 de diciembre de 2011, suscrito entre acreedor y deudores, por concepto de la prestación del servicio de educación en diferentes áreas del conocimiento (educación preescolar), documentos de los cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es el INFOTEP de Ciénaga, Magdalena, y por ende, las diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. A su turno, el Juzgado Sexto Administrativa de Santa Marta, en proveído del 13 de febrero de 2014,también se declaró falto de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo y remitió las diligencias a esta Superioridad para ser dirimido, por cuanto “…el INFOTEP solo acreditó la existencia de
una obligación insoluta contenida en una letra de cambio y un convenio de pago suscrito por el RECTOR, la señora MARBELIS ELIANA MONTERO NAVARRO y su Codeudor DELMIRO ALFONSO MONTERO CONZALEZ, por valor de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS ($1.634.000,oo), tal como se observa a folios 5 al 7 del expediente, nos encontramos frente a un título valor autónomo al tenor de los artículos 619 y siguientes del Código del Comercio, que no es susceptible de ser ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino a través de la jurisdicción ordinaria, pues, no se demuestra que la obligación provenga de un contrato estatal” (sic para la trascripción). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalenay Sexto Administrativo de Santa Marta. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, incoada por Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional –INFOTEP-, contra los ciudadanos Marvelis Eliana Montero Navarro y
Delmiro Alfonso Navarro, a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.634.000,oo, representada en un título valor (letra de cambio) y el convenio de pago que lleva por fecha 23 de diciembre de 2011, suscrito por los demandados, más los intereses de mora sobre la suma aludida. Obligación que a decir de lo plasmado en el convenio suscrito entre los extremos de este ejecutivo, se debe a concepto de matrícula que se debió cancelar oportunamente antes del 31 de diciembre de 2011 cuando la señorita Montero Navarro terminó académicamente el programa de licenciatura en educación preescolar. Para el efecto, se aportó letra de cambio por el valor antes descrito y convenio de pago suscrito en el Instituto demandante y los ejecutados. Entonces, tal como está presentada la demanda y el aporte de la letra de cambio aceptada, más el convenio de pago suscrito entre los extremos litigiosos de autos, sólo se desprende que se trata de títulos ejecutivos que contienn una obligación clara, expresa y exigible, respecto de lo cual se resolverá conforme a las normas de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), en tanto la demanda fue interpuesta en julio de 2013, esto es, en vigencia de este nuevo Código, razón suficiente para proceder en consonancia con lo previsto en el artículo 308 de la Ley en cita. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la
letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, allí se previó en el artículo 104, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, pero así mismo, conocerá de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la
jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.P.A.C.A y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal –por lo menos nada de ellos se aporta y la narración de los hechos ninguna alusión hizo al respecto-, simplemente es una obligación surgida por concepto de matrícula para formación académica, incumplida por parte de los suscriptores de la letra de cambio, como lo deja ver el convenio de pago suscrito entre las partes. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa), es el privado, máxime cuando la letra de cambio por valor de $1.634.000,oo y el convenio de pago exhibidos como base del cobro ejecutivo, incorpora un derecho cierto que no pende de un contrato estatal sino de un asunto de pago de derechos académicos, razón por la cual es posible decir que se rige por el derecho privado. Pues bien, para arribar a esa conclusión, se tiene que lo debatido como
pretensión es que se libre el mandamiento de pago por la suma antes aludida, respecto de lo cual afirma el Instituto demandante no le ha sido cancelada, aunque la entidad demandante sea de aquellas cuya naturaleza corresponda a la categoría de Establecimiento Público del Orden Departamental, de educación superior y cuyo carácter académico es el de Técnica Profesional, de lo cual se desprende que está incluida dentro de las categorizadas por el nuevo C.P.A.C.A., como entidad pública. Quiere decir que el asunto litigioso de autos, donde existe de por medio una letra de cambio y un convenio de pago con obligación precisa, es asunto que define una categoría de autónomo de esos títulos base de la ejecución, sin que responda a las hipótesis previstas en el numeral 5° del artículo 104 Iídem, por ende, se sale del marco de competencia de la justicia de lo contencioso administrativa, pues como está demostrado ningún contrato estatal ronda en este asunto. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga –Magdalena-. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga –Magdalena-, despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su
competencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, para su información.
COMUNIQUESE y CUMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial