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CSDJ - F11001010200020140064800ADJUNTA20140829173229-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140064800ADJUNTA20140829173229-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mi catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400648 00 / 2237 C Aprobado según Acta No. 66 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria – Fiscalía 95 Especializada de Villavicencio -Meta UNDH y DIH y la Jurisdicción Penal Militar – Juzgado 6 de Instancia de Brigadas Móviles de Bogotá, con ocasión a la investigación que se adelanta por el punible de homicidio de los señores Luis Serrano Rayo, Omar Gustavo Perilla Bueno, José de Jesús Giraldo Aguirre y Heyder Leandro Rodríguez Guerrero. ANTECEDENTES Los hechos que generan la actuación penal son en relación a los acaecidos el 2 de agosto de 2007, cuando en la vía que de San Miguel conduce a la Cristalina, jurisdicción de Calamar Guaviare, las tropas adscritas al batallón de infantería No. 24 General Camacho Leiva, en cumplimiento de la orden de operaciones “JORDAN”, dentro de la Misión Táctica 010 JABALÍ, siendo aproximadamente las 17:30 horas, montan un dispositivo de seguridad para recolectar agua para el procesamiento de alimentos, de repente los soldados observan cuatro individuos,

quienes ante la proclama lanzada por uno de ellos se produce un enfrentamiento que da como resultado los cuatro civiles. El material incautado, luego de producirse el enfrentamiento consistió en: tres pistolas de 9 mm, cuatro proveedores para pistola 9 mm, 174 cartuchos para pistolas 9 mm, 2 radios base mar, Kenwood, 2 GPS Garmin, 6 brújulas, 1 cable conector para batería, una batería para radio, 5 antenas telescópicas para radio escáner, dos antenas de dos metros, 1 ciontela (sic) americana, 4 toldillos, 300 gramos de aparentemente coca y cuarenta y cuatro millones doscientos ocho mil pesos ($44208.000,00) en efectivo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400648 00 / 2237 C Conflicto de Jurisdicciones Con base en lo anterior el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar de San José del Guaviare –Guaviare, apertura el 4 de septiembre de 2007, la correspondiente investigación penal a efectos de determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 451 del Código Penal Militar. Durante la fase investigativa las pruebas decretadas y practicadas fueron las siguientes: Los cuerpos fueron trasladados por el mismo ejército hasta la morgue del cementerio de lo localidad.

1. Informe de los hechos N° 0822 de fecha 29 de agosto de 2007, suscrito por

Comandante del Batallón de Infanterías No. 24 “Gral. Luis Carlos Camacho Leiva”, (fl. 3, c.c. 1).

2. Oficio de fecha 29 de agosto de 2007, donde se mencionada el personal destacado para la operación “JABALÍ” del 2 de agosto de 2007, (fl. 4, c.c. 1).

3. Radiograma No. 1954 del 3 de agosto de 2007, ampliando por el 1932 del 2 de agosto de 2007, (fl. 8, c.c. 1). Radiograma No. 1932 del 2 de agosto de 2007, informando lo ocurrido ese mismo día a las 17:30 horas, (fl. 9, c.c. 1).

4. Oficio 109 del 2 de agosto de 2007, del Comandante de la BRIM 7 solicitando inspección a cadáver, (fl. 11, c.c. 1).

5. Oficio 874 del 2 de agosto de 2007, de FGN, solicitando traslado a cementerio,

(fl. 12, c.c. 1).

6. Misión táctica No. 010 “JABALÍ”, para Compañía ANIQUILADORA, (fls. 14 a 21, c.c. 1).

7. Informe de Operaciones “JABALÍ” del 5 de agosto de 2007, (fls. 23 a 27, c.c. 1).

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Conflicto de Jurisdicciones

8. Inspección técnica a cadáver, (fls. 29 a 34, c.c. 1).

9. Informe de necropsia, oficio No. 124 del 19 de febrero de 2007, no entrega de protocolos, (fl. 36, c.c. 1).

10. Reseña fotográfica, baja No. 31 NN, (fl. 38, c.c. 1).

11. Necrodactilias, (fl. 40, c.c. 1).

12. Oficio No. 4582 del 28 de diciembre de 2009, adjuntando copia de INSITOP del 1º y 2 de agosto de 2007, no encontrando acta de munición de Compañía A, (fls. 87 a 893, c.c. 1).

13. Oficio No. 225 de la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio del cual anexa copias de originales de los occisos, (fl. 455, c.c. 3).

14. Anexo de oficio No. 225, registro civil de defunción del señor Serrano Rayo Luis, Rodríguez Guerrero Heyder Leandro, Bueno Perilla Ornar Gustavo, (fls. 456 a 458, c.c. 3).

15. Informe investigador de laboratorio FPJ13 del 16 de junio de 2011, suscrito por el técnico profesional en balística del Departamento de Policía Guaviare, donde se rinde un informe técnico del material de guerra encontrado a los occisos y álbum fotográfico, (fls. 459 a 467, c.c. 3).

16. Oficio No.238112 del 5 de diciembre de 2011, en el cual el Departamento

Control Comercio Armas Municiones y Explosivos indica que en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas, las incautadas no figuran registradas por persona natural o jurídica, (fl. 482, c.c. 3).

17. Copia de orden a Policía Judicial, del 10 de octubre de 2012, (fls. 516 a 517, c.c. 3).

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Conflicto de Jurisdicciones

18. Copia de acta de inspección a lugares del 14 de noviembre de 2012, (fls. 519 a 520, c.c. 3).

19. Informe No. B-63, de la Fiscalía General de la Nación, donde se realiza un estudio balístico de trayectorias, (fls. 524 a 534, c.c. 3).

20. Orden de Batalla del primer frente “ONT-FARC” “Armando Ríos” año 2007, (fls. 616 a 617, c.c. 4).

21. Oficio ofl13-008606/JMSC 5202023, en el cual se informa que el señor JORGE EMIRO CHAVERRA BALLESTEROS, indocumentado, “persona en investigación para pérdida de beneficios por su inasistencia al proceso de Reintegración por un término superior a 6 meses”, las demás personas GONZALO ÍVAN RODRÍGUEZ

PARRA, SEGUNDO FUENTES GÓMEZ, TITO OLIVÍO RUEDA, LUIS EMILIO

CHAVERRA PERTUZ, no se encuentran registro alguno que indique que los mencionados señores tengan calidad de persona en proceso de reintegración en el proceso que lidera la ACR; en cuanto al señor HEILER ALBERTO MURILLO ASPRILLA, persona en proceso de reintegración con estado ACTIVO en el proceso que lidera esta agencia, (fls. 620 a 621, c.c. 4).

22. Oficio UBSJG 370-2013, en el cual se informa por parte de Medicina Legal, el nombre e identificación del familiar que reclamó el cadáver de cada uno de los occisos, (fls. 624 a 628, c.c. 4).

23. Oficio RP228, donde se informa por parte de la Cámara de Comercio de San José de Guaviare, que los occisos no se encuentran matriculados en el registro mercantil, (fl. 635, c.c. 4).

24. Oficio sin número del 28 de mayo de 2013 del Banco Popular, donde se informa que los occisos no se encuentran vinculados a esa institución financiera, (fl. 637, c.c. 4).

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Conflicto de Jurisdicciones

25. Oficio sin número del 5 de junio de 2013 del Banco Agrario donde se informa, que los occisos no se encuentran vinculados a esa institución financiera, (fl. 639, c.c. 4).

26. Oficio sin número del 29 de mayo cíe 2013 del Banco de Colombia, donde se

informa que los occisos no se encuentran vinculados a esa institución financiera, (fl. 641, c.c. 4).

27. Oficio DS-SCC-1573-2013 del 3 de julio de 2013 del Banco Bogotá, informa que el señor LUIS SERRANO RAYO, tuvo una cuenta de ahorros y un seguro estudiantil, los cuales fueron cancelados, los demás occisos no se encuentran vinculados a esa institución financiera, (fl. 643, c.c. 4).

28. Oficio 138889 del 6 de junio de 2013 del Banco BBVA, donde se informa que los occisos no tienen o no se encuentran vinculados a esa institución financiera, (fls. 645, c.c. 4).

29. Oficio 748723 del 7 de junio de 2013 del Banco Davivienda, donde se informa que los occisos no tienen o no se encuentran vinculados a esa institución financiera,

(fls. 647, c.c. 4).

30. Mediante oficio 122201237-0502 del 11 de junio de 2013 se informa que los occisos no están inscritos el registro único RUT de la DIAN, (fls. 649, c.c. 4).

31. Oficio ORSM-405 del 5 de junio de 2013 de la Cámara de Comercio de Villavicencio, informa que occisos no se encuentran vinculados a esa institución,

(fls. 651, c.c. 4).

32. Mediante oficio 7187 del 15 de julio de 2013, el Jefe de Área de Atención Primaria GAHD, informa expedición certificación a JORGE EMIRO CHAVERRA

BALLESTEROS Y HEILER ALBERTO MURILLO ASPRILLA, ingreso a la fase de reintegración a cargo de la Agencia Colombiana para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR), para recibir los beneficios socioeconómicos. Asimismo que a CHAVERRA PERTUZ LUIS EMILIO, República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400648 00 / 2237 C Conflicto de Jurisdicciones no le fue aprobado el ingreso por cuanto se estableció que no perteneció a la organización armada ilegal, (fls. 654, c.c. 4).

33. Dentro de las pruebas testimoniales se encuentran:  Declaración del señor SS. Sánchez Flórez Wilson Alfredo, (fls. 42 a 45, c.c. 1).  Declaración del señor SLP. Pedraza Cruz Jorge Iván, (fls. 46 a 48, c.c. 1).  Declaración del señor SLP. Peña Romero Jorge Ariel, (fls. 49 a 51, c.c. 1).  Declaración del señor SLP. QUINTERO VELASQUEZ IVAN, (fls. 473 a 473, c.c. 3).  Declaración SLP. CASTAÑO GARCÍA NORVEY DE JESÚS, (fls. 502 a 504, c.c. 3).

34. Como prueba trasladada se obtuvo la copia de la Preliminar Disciplinaria No.

004-09, seguida por la Séptima Brigada, (fls. 102 a 200, c.c. 1, 201 a 400, c.c. 2 y 401 a 434, c.c. 3). POSICIÓN DE LA FISCALÍA 95 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO -META UNDH Y DIH El 15 de abril de 2013, la Fiscalía 95 Especializada de Villavicencio -Meta UNDH y DIH solicitó al Juez 62 de Instrucción Penal Militar con sede en el BR Móvil No. 7, Cantón de Oriente de la Brigada Selva No. 22 de San José del Guaviare –Guaviare, la remisión de las diligencias que esa instancia judicial llevaba adelantando bajo el radicado 249-2009, por la muerte de los señores Luis Serrano Rayo, Omar Gustavo Perilla Bueno, José de Jesús Giraldo Aguirre y Heyder Leandro Rodríguez Guerrero, (fls. 559 a 566, c.c. 3). Argumentó para solicitar el asumir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria en su especialidad penal que: “Del escaso material probatorio, se puede inferir que existen serias dudas de la existencia de un combate, pese a que las piezas procesales son pocas, se vislumbra la falta de iniciativa para llamar a concurrir a los familiares de las víctimas, pues hasta República de Colombia 7 Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones

ahora solo se tiene lo versión de una de las parte, la cual, a propósito, denota contradicciones en sus dichos y un afán de organizar la escena. Veamos De las diferentes versiones de los soldados podremos decir, que mientras el S.S. SÁNCHEZ FLOREZ, manifestó, que cuando uno de los soldados dijo alto, las victimas desenfundaron sus armas y dispararon en contra de la tropa, mientras los demás soldados sostienen que nadie dijo nada, solo dispararon por reacción, “nos vieron y nos encendieron de una vez con armas”. Hay que advertir, que también hay diferentes versiones en cuanto al tiempo de duración del combate, llama la atención las seis granadas de mano de 40mm de mortero que se utilizaron. Pero por sobre lo anterior, lo que evidentemente si deja mucha duda, es la prueba técnica que se logró allegar a lo investigación y que tiene que ver con el estudio balístico de trayectorias, “A partir del orifico de entrada (OE-1.1) “a 35 cm del vertex y a 5 cm de lo línea media anterior sobre hemitorax izquierdo cara anterior” y el orificio de salido (OS-1.2), “a 48 cm del vertex y a 17 cm de la línea media anterior sobre la región lateral hemitorax izquierdo”, el trayecto (T-1.4) que sigue el proyectil en el cuerpo forma el ángulo de 43° con respecto a la línea media del plano sagital vista frontal” Este primer diagrama, el cual corresponde o OMAR GUSTAVO BUENO PERILLA, dejo ver que el ángulo de disparo sugiere que el perpetrador se encontraba en posición bastante superior con respecto a la víctima, lo cual determina que ésta se

encontraba de rodillos al momento de recibir el impacto, analizando el segundo orificio, se puede concluir que al parecer la víctima se encontraba de tendido cuando recibió el impacto. El segundo cadáver, el cual corresponde a LUIS SERRANO RAYO, presenta en su diagramación una situación idéntica al del primero, pues nótese como el orificio de entrada del primer impacto se encuentra “a 75 cm del vertex y a 11 cm de la línea media anterior a nivel del flanco izquierdo” y Orificio de salido (OS-2.2), “a 48 cm del vertex y a 17 cm de la línea media anterior sobre cara lateral hemitorax izquierdo”. El otro impacto, compromete un trayecto plano horizontal: supero-inferior. Idéntico situación sucede con los otros dos cadáveres quienes fueron impactados de la misma forma, lo que presupone que fueron arrodillados, situación que contradice los preceptos de una muerte en combate; la presencia de dichos impactos sugiere un cuerpo inmóvil, no apto para el combate, lo que indica más un objetivo de aniquilación que de sometimiento o control del enemigo.”, (sic a todo lo transcrito). POSICIÓN DEL JUZGADO 6 DE INSTANCIA DE BRIGADAS MÓVILES DE BOGOTÁ Por remisión que hiciera el Juzgado 62 de Instrucción Militar de San José del Guaviare –Guaviare, en auto del 21 de mayo de 2013, a la juez de conocimiento de la justicia penal militar, para que se pronunciara sobre la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la Nación, el asunto fue asumido por la Jueza 6ª de Instancia de Brigadas Móviles de Bogotá, quien en auto del 10 de marzo de 2014,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400648 00 / 2237 C Conflicto de Jurisdicciones se abstuvo de remitir la investigación penal a la jurisdicción ordinaria en su modalidad penal, provocando el conflicto negativo de jurisdicciones, (fls. 691 a 704, c.c. 4). La argumentación que tuvo en cuenta para abrogarse la competencia a efectos de continuar conociendo por parte de la justicia penal militar el asunto fue: “…[de] acuerdo a las exposiciones de los uniformados obrantes dentro del plenario, indican que efectivamente, hubo un enfrentamiento o choque armado, suscitándose un intercambio de disparos producto del cual resultó muerto los particulares OMAR GUSTAVO PERILLA BUENO, LUIS SERRANO RAYO, HEYDER LEANDRO RODRIGUEZ GUERRERO, a quienes se les hallo material de guerra, comunicaciones, propaganda alusiva y dinero en efectivo. De lo cual se colige que el personal militar que se encontraba en el sector de los hechos se hallaba cumpliendo una orden legitima y vinculante del servicio debidamente emitida por la autoridad competente, en razón de sus calidades de servidores públicos, miembros de las fuerzas militares y subordinados, concluyéndose que estaban en cumplimiento de un deber legal. Encontrando además que su presencia fue determinada por información de inteligencia según la cual se contaba con la presencia de bandidos o narcoterroristas quienes delinquían en el sector donde

acontecieron los hechos. De acuerdo a lo obrante en la foliatura la Compañía "Aniquilador", se encontraba al momento de los hechos efectuando infiltración terrestre en el Municipio de Calamar Departamento del Guaviare, hasta el sector vereda la Cristalina y San Miguel, sitio donde se instalaron tres observatorios sobre los principales puntos de aproximación por cada uno de los pelotones, el día 02 de agosto de 2007 siendo las 17:00 horas, el tercer pelotón de la compañía “A”, detecto un grupo de personas que se desplazaban por un camino a pesar del espesor de la selva, lo que amerito que el grupo de militares lanzara una proclama de identificación, obteniendo como respuesta de parte de estos fuego nutrido al parecer de armas cortas. Es importante enfatizar que el personal militar escuchado en declaración, coindice en los informes rendidos al momento de los hechos al manifestar que “a los occisos le fue hallado material de guerra, comunicaciones , propaganda alusiva, base de coca y dinero en efectivo, en el lugar de los hechos, objetos que confirman las informaciones de inteligencia suministradas a la tropa pues permiten colegir que los particulares fallecidos hacia parte del grupo armado que ataco al personal militar suscitando un combate; de acuerdo al personal militar declarante, la intensidad del fuego y los subversivos que eran un grupo pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, tal como lo dejan ver las declaraciones vertidas al plenario como prueba trasladada de la investigación disciplinaria de los desmovilizados señores RODRIGUEZ PARRA

GONZALO IVAN1, FUENTES GÓMEZ SEGUNDO2 , RUEDA TITO OLIVIO3,

MURILLO ASPRILLA HEILER4, CHAVERRA PERTUZ LUIS EMILIO5. Además que al material de guerra hallado le fue practicada la diligencia de inspección judicial donde se determinó que las arma encontradas estaban en buen esta de funcionamiento y los 1 Fol 373 Co. 2 2 Fol 374 Co. 2. 3 Fol 375 Co. 2. 4 Fol 376 Co. 2. 5 Fol 378 Co. 2. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400648 00 / 2237 C Conflicto de Jurisdicciones demás elementos tanto de comunicaciones, base de coca y dinero, hacían parte de la actividad delictiva que se encontraban desarrollando y para la cual habían sido destinados para cumplir por el grupo subversivo de las farc que delinquen en el sector de los hechos. De otra parte también es relevante resaltar que en los informes de Necropsia practicados a los occisos obrantes en el plenario, en dichos dictámenes no se evidencia en ninguna de las heridas descriptas residuos de disparo a nivel cutáneo o de prendas, lo que indica que los disparos recibidos por los occisos fueron a una distancia superior a 1.50 metros de distancia; asimismo de acuerdo a las conclusiones de la mencionada prueba se avizora que similitud sobre la hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos rendida por el personal militar y las causas de la muerte de

los particulares OMAR GUSTAVO PERILLA BUENO, LUIS SERRANO RAYO,

HEYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO, estos es fecha, hora, causa y mecanismo de la muerte de estos cuatro occiso. Respecto a las versiones sobre los hechos rendidas por el personal uniformado vertidas dentro del plenario, donde se depone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acaecieron los mismos, en las cuales según la Fiscalía 95 DIH YDH hay discrepancia respecto del tiempo de duración del combate, la vociferación de la proclama que los identificaba como tales, y el material de guerra utilizado en el mismo; así como la prueba técnica sobre el estudio balístico de la trayectoria de disparo, es importante resaltar las anotaciones realizadas en el estudio de balística para determinar las trayectorias de disparo rendidas en el informe del CTI de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá en la página 18 de 20, en el informe balístico donde se plasma “No se observan documentos que permitan analizar la ubicación, orientación de la cabeza y los pies, posición y distribución de los hoy occisos en relación con los soldados y como quiera que se desconoce la distribución de la tropa al momento de disparar, no es posible emitir un concepto técnico que permita corroborar o descartar afirmaciones que se rindieron en las declaraciones”; también se dice en la página 19 de 20 “Respecto de la posición de la víctima respecto al victimarios: La determinación de la posición de victimas -victimario (S) es el resultado del análisis de los documentos técnicos y de ser necesario la reconstrucción de los hechos, a fin de contrastar las versiones rendidas en el proceso con la información técnica recolectada, corroborando de esta manera las distancias, ángulos, ubicación y

distribución de los tiradores y de las víctimas en relación con el lugar de los hechos. Como quiera que en la información suministrada no se reciben documentos técnicos necesarios ( estudio topográfico, álbum fotográfico, actas de levantamiento en el lugar de los hechos, ni estudio a prendas) y se carece de un estudio en el lugar de los hechos, no se cuenta con la información base suficiente para establecer técnicamente las posiciones solicitadas” De lo anteriormente anotado se puede concluir que existe una duda razonable, la cual es pertinente despejarla con la práctica, de otras pruebas que nos permitan predicar con un grado de convencimiento de la forma como se desarrollaron los hechos. Pero no se puede dejar de mencionar que a los miembros del Batallón de Contraguerillas que participaron en desarrollo de los acontecimientos, por su calidad de servidores públicos y militares, les esta no solo permitido sino ordenado constitucional y legalmente la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, junto a lo cual es admisible y necesario que las tropas de las Fuerzas Militares patrullen y recorran el territorio nacional, mucho más cuando se trata de zonas rurales en las cuales se presenten situaciones República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400648 00 / 2237 C Conflicto de Jurisdicciones de conflicto o deba ejercerse la acción preventiva que a ellas corresponde.

Resultando evidente que las vías, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser recorridos con el despliegue de procedimientos y prácticas de vigilancia y control tanto en situaciones de alteración del orden público, como en situaciones de normalidad, con el fin de neutralizar el accionar de grupos armados al margen de la ley. Bajo esa premisa, las pruebas que obran en el proceso nos señalan que por el momento estamos frente a un suceso que debe ser asumido por la Justicia Penal Militar pues fue desplegado por miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, quienes actuaron en el marco de sus funciones constitucionales, dentro de una operación militar en cuyo desenlace se presentó un enfrentamiento que segó la vida de quien fueran identificados como OMAR GUSTAVO PERILLA BUENO, LUIS

SERRANO RAYO, HEYDER LEANDRO RODRÍGUEZ GUERRERO.

No se puede dejar de lado las circunstancias por la cual se movilizaba la tropa por el sector donde acaecieron los hechos, cumplían una orden de operaciones con el propósito de identificar, capturar o neutralizar a terroristas de las Farc y en esa misión fueron atacados por integrantes de grupos alzados en armas, igualmente actuaron en cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores con las formalidades legales. (…) Motivo por el cual no se divide la relación entre el delito y el servicio, este despacho advierte que los argumentos esgrimidos por la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscalía 95 especializado UNDH y DIH no constituye duda razonable para delegar la competencia,…”, (sic a todo lo trascrito”. Conforme con lo anterior dispuso la remisión del expediente ante esta Corporación a

efectos que se fijara la jurisdicción que debe conocer de la investigación penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. Postura de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400648 00 / 2237 C Conflicto de Jurisdicciones contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente:

“...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”6.

De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho

correspondía. 6 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400648 00 / 2237 C Conflicto de Jurisdicciones Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal de los Conflictos, la discusión atinente a si resultaba prudente sostener tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Tenemos que mediante auto del 14 de agosto de 2006, radicado 2006-01121, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20047, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares

fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 2009-01433, a través de auto aprobado en Sala Nº 071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento

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