CSDJ - F11001010200020140064900ADJUNTA20140505111956-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140064900ADJUNTA20140505111956-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 00649 00 Aprobada según Acta Nº 30 de la misma fecha.
REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción administrativa y la ordinaria civil
ASUNTO.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada mediante apoderado, por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, contra los señores Fania Aguirre Lara y Milciades Iglesias Páez.
ANTECEDENTES.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El apoderado judicial del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, promovió demanda ejecutiva contra los señores Fania Aguirre Lara y Milciades Iglesias Páez, mediante la cual pretende el pago de letra de cambio, originada en virtud del acuerdo de pago
celebrado el 16 de diciembre de 2011 (folios 8 al 14). La demanda correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), quien mediante auto del 18 de diciembre de 2013, dispuso rechazar la demanda por falta de competencia, y en consecuencia ordenó remitir la misma, a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Santa Marta (folios 17 al 18). El Juzgado que representa a la Jurisdicción Ordinaria Vivil, argumentó frente a la falta de competencia, lo siguiente: “Auscultando el título ejecutivo que se acompaña a la demanda, nos damos cuenta que se contrae a una letra de cambio por valor de $570.450.oo, debidamente aceptada por los deudores y el convenio de pago calendado el 20 de diciembre de 2011, suscrito entre acreedor y deudores, por concepto de prestación de servicio (sic) de educación en diferentes áreas del conocimiento (educación prescolar), documentos de los cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es INFOTEP de Ciénaga, Magdalena, y por ende, las diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la jurisdicción de los contencioso administrativo”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Remitido el proceso a la oficina judicial de los juzgados administrativos de Santa marta, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta (folio 21).
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 13 de febrero de 2014, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación (folios 4 y 5 del cuaderno No. 11). El Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustentó la falta de competencia, así: “Por Consiguiente, como INFOTEP solo acredito la existencia de una obligación insoluta contenida en una letra de cambio y un convenio de pago suscrito entre el RECTOR, la señora FANIA MELISA AGUIRRE LARA y su codeudor MILCIADES ANTONIO IGLESIAS PÁEZ, por valor de QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($570.450.oo), tal como se observa a folios 6 a 7 del expediente, nos encontramos frente a un título valor autónomo al tenor de los artículo 619 y siguientes del Código de Comercio, que no es susceptible de ser ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino a través de la jurisdicción ordinaria…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, contra los señores Fania Aguirre Lara y Milciades Iglesias Páez., de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112
de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas
que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Santa Marta y la Ordinaria Civil, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), otorgándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por las razones que a continuación se exponen: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, contra los señores Fania Aguirre Lara y Milciades Iglesias Páez, mediante la cual pretende el pago de
una letra de cambio, que según el demandante no se ha cancelado. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de un título valor, que tienen su fuente en un acuerdo de pago. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y para tal efecto, habrá de tenerse presente que ni en el Decreto 01 de 1984 ni en la nueva normativa (ley 1437 de 2011), a dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, se le atribuyó a la facultad para conocer demandas ejecutivas, cuya base de recaudo sea un título valor de los enunciados en el código de comercio. Conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas
queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic).
En este orden de ideas, es preciso y factible concluir, que la jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce y continuara conociendo de los procesos Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivos derivados del contrato estatal, cuando la base del cobro sea el contrato, es decir, cuando el título ejecutivo lo conforme el negocio contractual, porque, si la base del cobro la constituyen títulos valores, la jurisdicción competente para conocer el asunto, será la jurisdicción ordinaria civil, valga decir.
Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su
desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo es un título valor (letra de cambio), la que necesariamente tiene su origen en un negocio causal, sin embargo, el título exhibido para el cobro no es el contrato sino la letra de cambio, de tal suerte, que la jurisdicción competente será la ordinaria civil. De contera, y, esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de la letra de cambio, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestida la letra de cambio de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la condición de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co.2, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.
A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo:
“El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. 2 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación
cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de
competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas son de la Sala) Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Sala ha venido compartiendo para dirimir este tipo de conflictos, señalando cómo el competente a través de la pertinente acción cambiaria es el operador judicial de la jurisdicción ordinaria, conforme como quedó suficientemente elucidado. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, se concluye y declara que el competente para 3 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga
(Magdalena). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado del por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, contra los señores Fania Aguirre Lara y Milciades Iglesias Páez, mediante la cual pretende el pago de una letra de cambio, a la a la Jurisdicción ordinaria Civil, representada por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 6
Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 00649 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial