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CSDJ - F11001010200020140065000ADJUNTA20140625074044-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140065000ADJUNTA20140625074044-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 17 de junio de 2014.

Radicado. 110010102000201400650 00 Aprobado según Acta Nº. 046 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora MELIDA BARRIOS DE GÓMEZ, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora MELIDA BARRIOS DE GÓMEZ, como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, mediante el cual, el Secretario de Educación Municipal de Ibagué negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante.

Consecuencia de lo anterior, se le ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 81-584 del 3 de abril de 2009, la Secretaría de Educación de Ibagué, le reconoció al accionante $40.000.000, por concepto de cesantías y según se afirma en la demanda, la fecha del pago fue el 10 de julio de 2009. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Tribunal Administrativo del Tolima, consideró que la competencia para conocer del proceso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual trajo en cita Jurisprudencia relacionada con el tema objeto de debate, para concluir que “no habiendo controversia sobre el derecho al reconocimiento de sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, la vía judicial adecuada para reclamar el pago de la aludida sanción, es la acción ejecutiva y no la de nulidad y restablecimiento del derecho”. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en auto del 10 de diciembre de 2013, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, por cuanto “este Juzgado carece de competencia para conocer demandas de nulidad y restablecimiento de derechos, al igual que para ordenar la nulidad de actos administrativos, como las que se pretenden dentro de esta acción (Fols. 34 y 35), puesto que fue la misma ley que le asignó la competencia para conocer de dichos asuntos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”1

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 013189 del 9 de noviembre de 2011, mediante el cual, el Secretario de Educación Municipal de Ibagué negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante. Consecuencia de lo anterior, se le ordene pagar la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 81-584 del 3 de abril de 2009, la Secretaría de 1 Fol. 149 C. O Educación de Ibagué, le reconoció al accionante $40.000.000, por concepto de cesantías y según se afirma en la demanda, la fecha del pago fue el 10 de julio de 2009. Quien funge como ponente, en anterior oportunidad puso de presente su cambio de posición jurídica en esta materia así: “Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que

esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria2. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. 2 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantías: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013

No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venían dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad.”3 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo ficto que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el actual C.P.A.C.A, antes el Código Contencioso Administrativo4. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la accionante en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°:

3 Rad. 110010102000201300810 00, aprobado en sala 65 del 22 de agosto de 2013, M.P. María Mercedes López Mora. 4 Fol. 34 La demanda fue presentada el 23 de abril de 2012 “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y como quiera que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual puso de presente la configuración de un acto administrativo expreso, y es precisamente respecto de éste contra el cual se dirige la demanda, tal situación fáctica permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de un acto administrativo, con el cual se expresa la voluntad de la administración en punto

de la petición del demandante y por ende es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que pretende –al haber optado por esta vía judicial--, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de dos actos administrativos expresos, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que vincula a un ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la señora MELIDA BARRIOS DE GÓMEZ contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso en cabeza del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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