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CSDJ - F11001010200020140065100ADJUNTA20141119093550-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140065100ADJUNTA20141119093550-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2014 00651 00 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha. REF. IMPEDIMENTOS VISTOS Procede la Sala a resolver lo pertinente en relación con las manifestaciones de impedimentos pronunciados por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, quienes piden ser separados del conocimiento de la actuación disciplinaria de la referencia originada en la expedición de copias ordenada por esta Colegiatura en proveído de 22 de enero de 2014, dentro del radicado No. 2008-02258-01, seguido en contra de MARTÍN ANTONIO ESTUPIÑAN, Juez de Paz de la Localidad de Bosa.

PETICIÓN

Los doctores WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestaron que participaron en la Sala del 22 de enero de 2014, por lo que consideran encontrarse incursos en causales de impedimentos, veamos: El Magistrado RUIZ OREJUELA, invocó la causal prevista en el numeral 4

del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que la Magistrada GARZÓN Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 00651 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE GÓMEZ al igual que el doctor LIZCANO RIVERA, invocaron la causal prevista en el numeral 2 ibídem.

Finalmente, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, invocó la causal señalada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 CONSIDERACIONES En relación con el tema de los impedimentos es necesario decir que las causales expresadas como impedimentos consagradas en la Ley 734 de 2002, expresan: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

De otra parte en la Ley 906 de 2004, en su artículo 56 establece expresa:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o

compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 00651 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los preceptos en mención erigidos como causales de impedimento proceden siempre y cuando, en el primer caso, bajo el entendido de que el funcionario a quien corresponde resolver el asunto, hubieren proferido la decisión de cuya revisión se trata, hecho que de ninguna manera se vislumbra en el caso sub judice, como quiera que en las presentes diligencias en las cuales se pronuncian los impedimentos de los Magistrados GARZÓN DE GÓMEZ y LIZCANO RIVERA, se orientan a establecer la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por su conducta en el trámite del proceso disciplinario radicado No. 2008-02258-01, seguido en contra de MARTÍN ANTONIO ESTUPIÑAN, Juez de Paz de la Localidad de Bosa, en cambio la providencia de 22 de enero de 2014 se concretó a decidir sobre la conducta del prenombrado Juez de Paz.

Respecto de la segunda causal invocada se refiere al hecho de que el funcionario a quien le corresponde resolver, haya manifestado su opinión en el asunto, hipótesis que igualmente brilla por su ausencia en el sub lite, toda vez que la intervención y suscripción de la pluri nombrada providencia

de 22 de enero de 2014, se refirió a la situación fáctica y jurídica del mencionado Juez de Paz, lo cual dista del asunto de la referencia tendiente a que se investigue a su vez a los funcionarios judiciales que conocieron de la investigación disciplinaria contra el señor MARTÍN ANTONIO ESTUPIÑAN. De otra parte, si bien la causal invocada por el doctor CLAROS POLANCO, no aplica a la actuación de la referencia cuyos sujetos disciplinarios son funcionarios judiciales, también lo es que la misma es recogida en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, ya analizada y por ende corriendo la misma suerte. Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 00651 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es evidente que las causales de impedimento esbozadas no están llamadas a prosperar conforme con la breves y concretas consideraciones precedentes, destacando que la orden de expedición de copias dentro de unas diligencias para que se establezca si la conducta de otros sujetos disciplinables eventualmente es susceptible o no de reproche disciplinario, corresponde a un deber del servidor público, sin que de manera alguna implique revisión del asunto y mucho menos que se hubiere emitido opinión dentro del mismos.

En consecuencia, la Sala no aceptara los impedimentos deprecados. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados WILSON

RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. CÚMPLASE, Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 00651 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Magistrado Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

JESÚS HERNANDO ALVAREZ MORA

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Impedimento Radicación 11001 01 02 000 2014 00651 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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