CSDJ - F11001010200020140065100ADJUNTA20150714155556-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140065100ADJUNTA20150714155556-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00651 00 Aprobado Según Acta No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para la fecha de los hechos y la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la misma Corporación Judicial. HECHOS Mediante providencia del 22 de enero de 2014, proferida por esta Superioridad, dentro del proceso radicado 2008-02258-01, se ordenó la expedición de copias a fin que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que desarrollaron en primera instancia las actuaciones, por la presunta mora en que se incurrió. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 1 de abril de 2014, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a efectos de que informaran las actuaciones surtidas en el
proceso disciplinario Nro. 2008-02258; e indicaran el nombre del Magistrado Ponente que intervino. El 13 de mayo de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación del 14 de mayo de 2014, la doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia de todo el expediente 2008-02258, adelantado en contra del señor MARTÍN MONTERO ESTUPIÑÁN, en su calidad de Juez de Paz, informando además, que quien actuó como ponente fue el doctor MAURICIO MARTÍNEZ
SÁNCHEZ y la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
El 11 de junio de 2014, una vez revisado el expediente, el Magistrado que aquí cumple la función de ponente se declaró impedido para conocer y decidir sobre el asunto, al indicar que participó en la Sala del 22 de enero de 2014, donde se ordenó la expedición de copias para que se investigara a los Magistrados del Seccional que conocieron del proceso 2008-02258, pues habían presuntamente incurrido en mora. Igual impedimento manifestaron los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
Según constancia secretarial del 29 de julio de 2014, en esa fecha pasó el
expediente al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para resolver los impedimentos. Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ordenó que por Secretaría se procediera al sorteo de cuatro conjueces, siendo designados los doctores CARLOS
MARIO ISAZA SERRANO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ y JESÚS HERNANDO ÁLVAREZ MORA.
El 13 de noviembre de 2014, la Sala Mayoritaria con Ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y los mencionados conjueces, decidieron no aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ OREJUELA, ordenándose el envío del expediente al aquí ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccional de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado
liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados;
que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una
ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas
gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos puestos en conocimiento en la noticia disciplinaria y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. Desde ya anuncia esta Sala que se ordenará la terminación del procedimiento disciplinario en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 8 Ibídem. toda da vez que no se evidencia retardo o mora en el trámite del proceso tantas veces indicado, advirtiendo que el proceso disciplinario tuvo un total de 48 actuaciones judiciales; en la Secretaría del Seccional el expediente estuvo por espacio de dos años sin realizarle trámite alguno, generando allí la mora; y, en medio del trámite, se presentó el paro judicial. En providencia del 22 de enero de 2014, proferido por esta Superioridad,
dentro del proceso radicado 2008-02258-01, se ordenó la expedición de copias a fin que se investigara a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que desarrollaron en primera instancia las actuaciones, por la presunta mora en que se incurrió. Efectivamente encuentra esta Superioridad de las copias remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que en esa Corporación se tramitó el proceso 2008-02258, siendo instruido por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
El 22 de mayo de 2008, se radicó queja disciplinaria en contra del señor MARTÍN MONTERO ESTUPIÑAN, en su calidad de Juez de Paz, asignándosele al despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ bajo el radicado 2008-02258. Según constancia secretarial del 27 de mayo de 2008, en esa data ingresó el expediente al despacho del Magistrado, quien mediante auto del 15 de junio de esa anualidad, avocó el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del señor MARTÍN MONTERO ESTUPIÑAN, en su calidad de Juez de Paz y, para su perfeccionamiento, ordenó notificar personalmente al inculpado, citarlo a versión libre y acreditar su condición de Juez. El 27 de agosto de 2008, se arrimó al expediente el acta de elección del implicado, por parte del Director de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia
de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. Según constancia secretarial del 30 de octubre de 2008, el expediente ingresó al despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, funcionario que con auto del día siguiente, 31 de octubre de 2008, ordenó proceder con la notificación al indagado, pues no se había realizado; procediéndose por edicto. El 18 de diciembre de 2008, se dejó constancia por parte de la Auxiliar Judicial ANGELA CAMPOS LEGUÍZAMO, indicando que no había sido posible ubicar al investigado, sin embargo le habían dado una dirección de la esposa de un tío del Juez de Paz, donde al parecer residía; ingresando el expediente al despacho en esa misma data. Mediante auto del 18 de diciembre de 2008, el titular del despacho ordenó citar a la dirección informada por la Auxiliar Judicial, a fin de que rindiera versión libre el inculpado, señalando el 20 de abril de 2009 para tal efecto, fecha en la cual ingresó el expediente a despacho y, al constatarse la no comparecencia del investigado, el Magistrado ordenó como prueba, oficiar al Juzgado de Paz de la Localidad de Bosa, para que remitiera copia de la sentencia del 13 de septiembre de 2006, sobre la cual se había manifestado en la queja, existía reproche disciplinario. El 5 de mayo de 2009, se dejó constancia secretarial del Seccional, indicándose que el Juzgado de Paz de la localidad de Bosa ya no existía y que al comunicarse al abonado 7767397, se comunicó con el investigado,
quien le manifestó su deseo de ser escuchado en versión libre el 26 de mayo de 2009, fecha en la cual no compareció. El 16 de junio de 2009, se dejó constancia del ingreso del expediente al despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ para los fines pertinentes, funcionario que mediante auto del 22 de junio de 2009, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y, para su perfeccionamiento, ordenó notificar al inculpado, escucharlo en versión libre; y, citar a las partes que intervinieron en el proceso de paz para ser oídos en declaración, para lo cual se fijó el 12 de noviembre de 2009. El 29 de julio de 2009, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual le registran dos anotaciones por igual número de condenas penales. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al Juez de Paz del auto de apertura de investigación, el 31 de agosto de 2009 se fijó edicto emplazatorio por parte de la Secretaría del Seccional. El 12 de noviembre de 2009, se escuchó en declaración al señor JOSÉ ANTONIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, quien manifestó haber acudido al Juez de Paz para resolver un conflicto por un bien inmueble y le puso la queja para evitar problemas con el señor MARTÍN MONTERO, pues ordenó el pago de tres salarios mínimos legales mensuales a órdenes del Juzgado de Paz, en el Banco Agrario. Dentro del término establecido en la ley disciplinaria, mediante decisión del 9
de abril de 2010, el Seccional con Ponencia del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, formuló pliego de cargos en contra del señor MARTÍN MONTERO ESTUPIÑAN, en su calidad de Juez de Paz de la localidad de Bosa para la fecha de los hechos, por la incursión en lo dispuesto en los artículos 153.2 y 154.6 de la ley 270 de 1996, al igual que los artículos 7 y 34 de la ley 497 de 1999. En la providencia se ordenó notificar personalmente al investigado. Los días 26 y 27 de abril de 2010, se enviaron las comunicaciones al investigado para la notificación personal, sin embargo, como no compareció a notificarse, el 9 de junio de 2010 se dejó constancia del ingreso del expediente al despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ para lo que considere, funcionario que mediante auto del 21 de junio de 2010 y de conformidad con el artículo 165 de la ley 734 de 2002, designó al doctor JULIO ENRIQUE QUINTERO como defensor de oficio, “para que de inmediato se presente a ejercer el cargo para el cual fue designado”. Después de transcurridos once meses, tal como obra a folio 99 del cuaderno 1 de anexos, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de mayo de 2011 remitió al doctor JULIO ENRIQUE QUINTERO la comunicación, informándole de su designación como defensor de oficio. El 23 de mayo de 2011 se dejó constancia secretarial que el proceso ingresó
al despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con la advertencia que el defensor de oficio no compareció a notificarse; mediante auto del 1 de junio de 2011, dispuso la remoción del cargo al abogado JULIO ENRIQUE QUINTERO y designó en su remplazo al doctor JOHN JAIRO BAREÑO ALARCÓN, ordenándose su notificación inmediata. El 13 de junio de 2011, la Secretaría de la Sala envió la comunicación al abogado JOHN JAIRO BAREÑO ALARCÓN, de su designación como defensor de oficio, dejando constancia del 2 de agosto de 2011, que no había acudido a notificarse; ingresando el expediente al despacho del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ para los fines pertinentes, en esa data. Mediante auto del 10 de agosto de 2011, el Magistrado Instructor dispuso relevar del cargo al abogado JOHN JAIRO BAREÑO ALARCON, a quien además dispuso la expedición de copias para que se investigara por no acudir a asumir el deber de ser defensor de oficio; y, en su lugar designó a la doctora DIANA KARINA MONTENEGRO MONTAFUR, ordenándose su notificación inmediata. El 31 de agosto de 2011, se envió la comunicación a la abogada DIANA KARINA MONTENEGRO MONTAFUR, informándole que se había designado como defensora de oficio; sin embargo, mediante escrito del 6 de septiembre siguiente, informó que su domicilio era New York, Estados Unidos. El 9 de septiembre de 2011, se dejó constancia secretarial, informando que
el expediente pasó al despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y mediante auto del 15 de septiembre de 2011, se aceptó la excusa de la abogada MONTENEGRO MONTAFUR para asumir el cargo y, en su remplazo, designó a la abogada STEPHANY KATHERINE BENÍTEZ
RAMÍREZ.
Después de transcurridos cuatro meses, tal como obra a folio 114 del cuaderno 1 de anexos, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 17 de enero de 2012 remitió a la doctora STEPHANY KATHERINE BENÍTEZ RAMÍREZ la comunicación, informándole de su designación como defensora de oficio. Mediante comunicación del 27 de enero de 2012, la doctora STEPHANY KATHERINE BENÍTEZ RAMÍREZ, manifestó no poder aceptar el encargo, por cuanto se desempeñaba como Profesional Especializada en la Superintendencia Financiera. El 9 de febrero de 2012 ingresó el expediente a despacho, profiriendo en la misma fecha el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, un auto aceptando la excusa de la abogada BENÍTEZ RAMÍREZ y designando en su remplazo al abogado JESÚS MARÍA DÍAZ VELASQUEZ. Después de tres meses, el 17 de abril de 2012, la Secretaría del Seccional envió la comunicación al doctor JESÚS MARÍA DÍAZ VELASQUEZ, informando que había sido designado como defensor de
oficio; tomando posesión del cargo el 23 de abril de 2012 y presentó descargos el 7 de mayo siguiente, solicitando la práctica de pruebas. El 15 de junio de 2012, se dejó constancia secretarial que el expediente ingresó al despacho de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ para los fines pertinentes, funcionaria que mediante auto del 29 de junio de 2012, dispuso la práctica de pruebas, consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Alcaldías Mayor de Bogotá y Local, al igual que al Departamento Administrativo de Acción Comunal, para que informaran si allí aparecían datos del investigado; y, establecer si el señor MONTERO ESTUPIÑAN, ostentaba el título de abogado. Después de transcurrido un mes, el 2 de agosto de 2012, la Secretaría remitió los oficios, informando al defensor de oficio y al investigado, del auto que dispuso la práctica de pruebas y, tres meses más tarde, el 18 de septiembre de 2012, requirió a la Registraduría y a las Alcaldías, la información ordenada por la Magistrada. El 27 de septiembre de 2012, la doctora MARTHA LORENA SALAZAR RINCÓN, Coordinadora de Archivos de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió la información que reposa en sus archivos
del señor MARTÍN ANTONIO MONTERO ESTUPIÑÁN.
En la misma fecha, 27 de septiembre de 2012, la doctora ANA LUCY CASTRO CASTRO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, remitió la información que reposa en sus archivos del señor
MARTÍN MONTERO ESTUPIÑAN.
Tal como se observa a folio161 del cuaderno 1 de anexos, la doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN, Secretaria Judicial del Seccional, dejó constancia, informando que durante los meses de octubre y noviembre de 2012 no se desarrolló actividad alguna en la Corporación Judicial por el denominado Paro. Mediante auto del 3 de diciembre de 2012, la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada Instructora, dispuso correr traslado para alegatos de conclusión por el término de 10 días, providencia notificada por la Secretaría de la Corporación el 23 de enero de 2013. El 11 de febrero de 2013, se dejó constancia secretarial, informando que el expediente ingresó a despacho para sentencia, la cual se profirió con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, el 18 de febrero de 2013. De todo el recuento procesal que se acabó de analizar, no encuentra esta Sala falta disciplinaria alguna en el actuar de los Magistrados que conocieron del asunto, pues todas las actuaciones fueron proferidas dentro de un término racional y legal admisible, si se tiene en cuenta que nunca el proceso estuvo más de ocho días a despacho, esto es, desde el ingreso del expediente al despacho de los Magistrados, no se tardaban más de ocho días en proferir la correspondiente decisión de impulso procesal. Es de advertir que todo el proceso tuvo una duración de cinco años en el
Seccional, sin embargo, debe tenerse en cuenta que se surtieron 48 actuaciones procesales; en la Secretaría del Seccional el expediente estuvo por espacio de 22 meses surtiendo el trámite ordenado por los magistrados, generando allí la mora; y, en medio del mismo, se dio el paro judicial. Lo anterior, aunado a que los Magistrados se vieron en la obligación de designar en cinco oportunidades, defensor de oficio para continuar con el trámite procesal. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para la fecha de los hechos y la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la misma Corporación Judicial. Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se configura en el caso del doctor MAURICIO MARTÍNEZ y la doctora OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de los disciplinados no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia
Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para la fecha de los hechos y la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la misma Corporación Judicial, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: 9 Corte Constitucional, Sentencia C-341/96, reiterada en la C-030/12. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Otras consideraciones Al observar detalladamente el expediente, se observa que el mismo estuvo en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin realizarle trámite alguno por largos períodos, los cuales suman alrededor de 22 meses. Por lo anterior, se expedirán copias ante la Presidencia de esa Corporación Judicial, para que se investigue a los empleados de la Secretaría que conocieron del radicado 2008-02258. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para la fecha de los hechos y la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, Magistrada de la misma Corporación Judicial.
SEGUNDO: EXPÍDANSE las copias de conformidad con el acápite de otras consideraciones.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial