CSDJ - F11001010200020140065200ADJUNTA20140410082253-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140065200ADJUNTA20140410082253-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 2 de abril de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201400652 00 Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía incoada por EL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL HUMBERTO VELASQUEZ GARCÍA, INFOTEP de Ciénaga - Magdalena, a través de apoderada judicial, contra los señores YULI PAULIN MERCADO MARTÍNEZ
y JUAN BAUTISTA POLO MERCADO.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN
TÉCNICA PROFESIONAL HUMBERTO VELASQUEZ GARCÍA, INFOTEP de Ciénaga – Magdalena, Dr. JUAN PABLO MENDOZA MUNIVE, interpuso el 26 de Septiembre de 20131, demanda ejecutiva singular de menor cuantía, contra los señores YULI PAULIN MERCADO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA POLO MERCADO, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en una letra de cambio2 por valor de $930.000.oo, más los intereses de mora
a favor de su poderdante, título valor suscrito para garantizar deuda por concepto de matrículas adeudadas a la institución demandante por los atrás mencionados. En principio, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, el cual mediante auto del 18 de noviembre de 20133, se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que los (...) documentos de los cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es el INFOTEP de Ciénaga – Magdalena, y por ende, las diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(sic a lo transcrito) Ordenó en “consecuencia remitir el expediente a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, para ser distribuido entre los Jueces Administrativos de Santa Marta.”(sic a lo transcrito) 1 Folios 1 al 8 del cuaderno principal 2 Folios 6 del cuaderno principal Recibido el expediente por parte del Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del 13 de febrero de 2014 declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que “...como el INFOTEP sólo acreditó la existencia de una obligación insoluta contenida en una letra de cambio y un convenio de pago suscrito por el RECTOR, la señora YULI MERCADO MARTÍNEZ y su codeudor JUAN BAUTISTA POLO MERCADO, por valor de novecientos
treinta mil pesos ($930.000.oo), tal como se observa a folio 5 a 7 del expediente, nos encontramos frente a un título valor autónomo al tenor de los artículo 619 y siguientes del Código de Comercio, que no es susceptible de ser ejecutado a través de la jurisdicción Contencioso Administrativo, sino a través de la jurisdicción ordinaria, pues, no se demuestra que la obligación provenga de un contrato estatal.” (sic a lo transcrito) De esta forma, ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación por ser la competente para dirimirlo, (fls. 40 al 44). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 3 Folios 10-11 del cuaderno principal 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la Ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, y el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía interpuesta a través de apoderada judicial contra la el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional Humberto Velásquez García – INFOTEP de Ciénaga – Magdalena. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala definir si pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil, el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía adelantada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL HUMBERTO VELASQUEZ GARCÍA, INFOTEP de Ciénaga - Magdalena, a través de apoderada judicial, contra los señores YULI PAULIN MERCADO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA POLO MERCADO, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por valor de $930.000.oo, más los intereses de mora. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia sobre el tema emanada del Consejo de Estado. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Caso concreto El objeto de estudio gira alrededor de obtener el pago de una letra de cambio, suscrita y adeudada por YULI PAULIN MERCADO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA POLO MERCADO, por concepto matrículas adeudadas al establecimiento educativo IES INFOTEP. Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, se debe analizar el origen de la obligación. El numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dispone: Art. 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa." Por contrato estatal, a la luz del artículo 32 de la ley 80 de 1993 se entienden todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales o los servidores públicos, previstos en el
derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los contratos de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son7: “(…) en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción, (vi) las facturas de los bienes recibidos y facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma liquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas de los procesos contractuales(verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii)las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.” Esta Sala en un caso análogo, hizo un análisis sobre la competencia general para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de los títulos valores cuya
creación proviene de las entidades públicas, donde se señaló: 7 Según la relación del tratadista JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín 2004, Cuarta Edición pág. 359-371 "(...) respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina4, advierte lo siguiente: "Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios contratistas y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa"8. Así las cosas, la Sala indicó en la providencia anteriormente transcrita, que la competencia tratándose de títulos valores cuyo origen no es contrato estatal, debe recaer en la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Igualmente, está la tesis trazada por la Sección Tercera del Consejo de Estado9. Para esa corporación, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato: ii) que el contrato del cual
surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las 8 Rad. 201201633 00, acta n°085 del 3 de octubre de 2011. 9 Ver sección tercera, autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P Alier Hernández Enríquez; del 20 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403 C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.138, CP. Dra., Miryam Guerrero de Escobar. mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo. Por lo tanto y teniendo en cuenta lo anterior, los títulos ejecutivos que dieron lugar al presente litigio no se originaron en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, sino que se trata de un título valor autónomo como lo es la letra de cambio, cuya regulación se encuentra contenida en el Capítulo V, artículo 671 y SS del Código de Comercio, y en el presente caso fue creado como consecuencia de la no cancelación de las sumas de dinero que por concepto de pago de matrículas adeudaban los
señores YULI PAULIN MERCADO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA POLO
MERCADO a la IES INFOTEP.
Es claro que el título valor del que se demanda su ejecución, contiene los
elementos establecidos en el artículo 619 y 671de Código de Comercio. Establece de igual forma el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1564 de 201210, que obligaciones son exigibles a través del proceso ejecutivo singular, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una 10 Ley 1564 de 2012. ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Por consiguiente, concluye esta Sala que le corresponde el conocimiento del presente proceso ejecutivo a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO - Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía incoada por EL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL HUMBERTO VELASQUEZ GARCÍA, INFOTEP de Ciénaga - Magdalena, a través de apoderada judicial, contra los señores YULI PAULIN MERCADO MARTÍNEZ y JUAN BAUTISTA POLO MERCADO, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada
por el JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA
MAGDALENA.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial