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CSDJ - F11001010200020140065300ADJUNTA20140520094202-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140065300ADJUNTA20140520094202-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400653 00 Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO (7°) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por EDATEL S.A. E.S.P., contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA, quien en virtud del contrato Nro. 3-1-0217 debe concurrir al pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la liquidada Caja Agraria. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 1 de abril de 20131, por el apoderado de EDATEL S.A. E.S.P., contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA, con el objeto que:  Se declarara la existencia de la obligación de pago por cuotas partes pensionales por la liquidada Caja Agraria, en la pensión de los señores Miguel Ángel Castaño Giraldo y Ana Sofía Toro Gaviria, a favor de

EDATEL S.A. E.S.P., quien reconoció y ha venido pagando las mesadas pensionales correspondientes.  Se ordenara la cancelación de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales, desde la fecha del reconocimiento de la pensión, hasta cuando se haga efectivo el pago de dichos conceptos, así como intereses moratorios causados sobre el capital de la obligación, las costas y agencias en derecho por parte de la demandada. Al ser sometida a reparto2 la demanda de la referencia, correspondió al Juzgado Sexto (6°) Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de fecha 13 de junio de 20133, manifestó su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que “(…) la competencia en esta demanda deberá establecerse por el domicilio de la entidad demandada, para lo cual se observa que en el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, allegado a folios 13 a 16 del expediente, el domicilio de ésta 1 Cuaderno original. Fls. 2 - 6. 2 Cuaderno original. Fls. 52. 3 Cuaderno original. Fls. 53. (sic) es la ciudad de Bogotá, por lo tanto de conformidad con el art. 5 del C.P.L. este Despacho no es competente para conocer de la presente demanda; en consecuencia se ordena remitir el expediente a Jueces Laborales del Circuito de Bogotá - Reparto.”4 En consideración a lo anterior, el 15 de julio de 20135 se sometió nuevamente a reparto el expediente, correspondiendo en esta oportunidad al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, cuyo Juez

mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013, y luego de haber surtido el trámite pertinente, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la competencia para conocer del asunto, aduciendo: “(…) que se pretende el pago de unas sumas correspondientes a las cuotas partes que según la accionante, deben ser pagadas por la encartada como consecuencia del derecho pensional reconocido a los señores Miguel Ángel Castaño Giraldo y Ana Sofía Toro ex funcionarios públicos, en aplicación del Decreto Nacional número 2921 de 1948, las leyes 6/45, 65/46, 72/47, 4/66 y sus decretos reglamentarios, es decir, con normas expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no pueden ser de conocimiento de esta Jurisdicción.” En esos términos, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de esa ciudad6, quien por medio de auto7 del 3 de marzo de 2014, rechazó la competencia para conocer del litigio al considerar, que “(…) se evidencia que el problema jurídico planteado 4 Ibídem. 5 Cuaderno original. Fls. 54. 6 Cuaderno original. Fls. 157. 7 Cuaderno original. Fls. 159– 162. busca se declare la existencia de la obligación de cuotas partes pensionales a favor de ADATEL S.A. E.S.P., sociedad que reconoció y ha venido

pagando las mesadas pensionales correspondientes a los señores Miguel Ángel Castaño Giraldo y Ana Sofía Toro Gaviria, circunstancia por la que ésta funcionaria considera que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para conocer del asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que: El artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina la competencia sobre los asuntos a conocer por los Jueces Administrativos en primera instancia.” (Sic a lo transcrito. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo

los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá, y la Contenciosa en cabeza del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por EDATEL S.A. E.S.P. contra la

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta, con el fin de que (i) se declarara la existencia de la obligación de pago por cuotas partes pensionales por la liquidada Caja Agraria, en la pensión de los señores Miguel Ángel Castaño Giraldo y Ana Sofía Toro Gaviria, en favor de EDATEL S.A. E.S.P., quien reconoció y ha venido pagando las mesadas pensionales correspondientes; y (ii) se ordenara el pago de las sumas adeudadas por concepto de cuotas partes pensionales, desde la fecha del reconocimiento pensional, hasta la fecha efectiva de pago de dichos valores, y de los intereses moratorios causados

sobre el capital de la obligación, las costas y agencias en derecho por parte del demandado. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 1° de abril de 2013 y fue repartida ese mismo 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)además de los siguientes asuntos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido

incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Así las cosas, en aras de establecer la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por EDATEL S.A. E.S.P., resulta fundamental considerar que el litigio se originó como consecuencia del derecho reconocido a varios empleados por haber laborado en el sector público más de 20 años, y que en otrora laboraron con la Liquidada Caja Agraria, por lo cual, y en virtud del contrato Nro. 3-1-0217, se solicita el pago de las cuotas partes pensionales a la FIDUCIARIA LA PREVISORA.

Ahora bien, en relación con el reconocimiento pensional efectuado por la entidad demandante a varios empleados públicos, con ocasión de lo cual se originó el conflicto de competencias, es importante apuntar, que en el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo

que le permitía a la última entidad pública empleadora (para el caso objeto de análisis estudio EDATEL S.A. E.S.P.) o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que laboró o realizó aportes a cada una de ellas, según lo establece la Ley 33 de 1985: Artículo 2º. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos. (…) Las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas previstas en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición según lo establece su artículo 3611, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 27912 de la misma Ley. De esta forma, el conocimiento de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el artículo 4º, numeral 2º del Código Procesal y de Seguridad Social, 11 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de

transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 12 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las

corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. siendo entonces, las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no

corresponder a aquella, de acuerdo con los criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente. Quiere significar lo anterior, que en tratándose de los regímenes especiales que puedan resultar aplicables de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al igual que ocurre con los exceptuados por el artículo 279 ibídem, influye la naturaleza de la pensión en litigio, es decir si fue reconocida en el sector público o en el privado, y los actos en controversia para establecer la competencia en cada caso, sin que la calidad que ostentó el demandante sea relevante para el mismo. En ese contexto, encuentra la Sala que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, invocado por el Juzgado Laboral para descartar su competencia en el asunto que nos ocupa, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos: “4.(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. “ De este modo, en la medida en que la controversia gira en torno a las cuotas partes pensionales pertenecientes al sector público, esto es, al reconocimiento de una prestación entre dos entidades públicas y por la naturaleza pública que la reconoció, en este caso EDATEL S.A. E.S.P.-, la competencia recae en la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente, en los jueces administrativos, de acuerdo con las normas de

competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011, que a la letra señalan: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, como inicialmente la apoderada de las EDATEL S.A. E.S.P. - presentó demanda ordinaria laboral, deberá entonces, conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sujeción a las reglas establecidas para el efecto en dicho Estatuto, siempre y cuando concurran los presupuestos procesales de la acción y su contenido corresponda ciertamente al objeto y finalidad de la misma, esto es dirigida a invalidar un acto de la administración presuntamente ilegal que haya lesionado o desconocido un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica, así como a lograr el restablecimiento del derecho conculcado con ese acto o la reparación del daño, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, según se sigue de la referida norma que la establece. Cabe destacar que la posición de esta Corporación en casos similares, esto es, el reconocimiento de la cuotas partes pensionales, ha sido precisamente la de adscribir la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

teniendo como referentes los radicados N° 201102684-00 del 20 de octubre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Armando Otálora Gómez, y 201201471 – 00, del 11 de julio de 2012, Magistrado ponente José Ovidio Claros Polanco entre otros. Sean las razones esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de la acción impetrada y de los actos controvertidos, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las reglas de establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, se concluye que el litigio planteado se ubica en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, tal y como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndose su conocimiento al JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada, mediante apoderado, por EDATEL S.A. E.S.P. contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Seis

(36) Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400653-00 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, toda vez que en el caso en estudio se debió tener como remisión normativa la contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. En efecto, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que

se susciten entre los afiliados, las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, corresponden al resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, veamos la norma: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.(…)” Lo anterior, por cuanto como bien se observó, la reclamación del actor versa sobre asuntos de índole laboral, en el caso de autos, la obtención de su reliquidación pensional, en razón al cargo desempeñado como trabajador oficial al servicio del Municipio de Neiva – Secretaria General.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Por lo anterior, remito a Secretaria Judicial el expediente contentivo con 3 cuadernos, de 14-14-162 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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