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CSDJ - F11001010200020140065400ADJUNTA20150212155429-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140065400ADJUNTA20150212155429-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400654 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciada: Glenis Iglesias de López.

Magistrada del Consejo Seccional del Cesar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Denunciante: Carlos Arturo Liñan Zúñiga.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, por la queja interpuesta por el señor CARLOS ARTURO LIÑAN ZÚÑIGA. SITUACIÓN FÁCTICA El señor CARLOS ARTURO LIÑAN ZÚÑIGA, presentó el 7 de marzo de 2014 escrito por el cual, formuló queja disciplinaria, para que se investigue las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, acusándole de vulnerar sus derechos dentro del trámite disciplinario radicado bajo el Nº2013-00702, adelantado en su contra.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400654 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Adujó el actor: “(…) siento que mis derechos se han vulnerado y seguirán vulnerando de seguir está liderando los procesos en mi contra, debido a que la Magistrada no acepta que me defienda en las audiencias en las cuales se dedica a cuestionarme y quiere que diga lo que ella quiere escuchar (…) en la primera audiencia se ensaño en mi contra y no valoró las pruebas que aporte y solicite a mi favor, solo se limitó a interrumpir mi defensa1…”. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez las diligencias fueron radicadas ante esta Superioridad, se sometieron a reparto correspondiéndole a quien hoy funge como ponente el 20 de marzo de 20142 y mediante auto proferido el 27 de marzo de 20143, se dispuso la Indagación Preliminar contra la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Cesar. La anterior decisión fue notificada personalmente al señor Agente del Ministerio Público, mediante oficio S.J.- LCP18690 según constancia del 29 de abril 20144. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante oficio N° 2714 de mayo 8 de 20145, envió copias del

cuaderno principal del expediente radicado 2013-00702, seguido contra el abogado Carlos Arturo Liñán, siendo quejosa Gehimis Milena Gómez Yance.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar personalmente a la doctora 1 Fl. 1 c.o N. 1 2 Fl 304 c.o N.1 3 Fl. 307 c.o N. 1 4 Fls 2 a 4 c.o. N.2 5 Fl 7 c.o. N. 2

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Glenis Iglesias de López, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, del auto de indagación preliminar proferido en su contra6.  La Secretaria General de esta Corporación, allegó constancia laboral de cargo, copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión de la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar7.  Versión Libre por escrito allegada a esta superioridad por la Magistrada Glenis Iglesias de López, por medio del cual da explicaciones requeridas en el auto de

indagación preliminar de 27 de marzo de 2014, con ocasión a la queja presentada por el abogado Carlos Arturo Liñán Zúñiga en su contra8.  Certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de abogado y de funcionario de la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación9.  La Secretaria Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos, no cursa ni ha cursado investigación contra la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Fls 8 a 18 c.o N.2 7 Fls. 24 a 46 c.o N.2 8 Fls. 47 a 51 c.o N.2 9 Fls. 52 a 54 c.o N.2 10 Fl. 55 c.o N.2

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Competencia. De conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consecuencia procederá esta Superioridad a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ. Caso concreto. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, incurrió en la conducta a que hizo referencia el abogado Carlos Arturo Liñan Zúñiga, dentro de la causa disciplinaria Nº201300702 instaurada en su contra. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, la Indagación preliminar, tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si

se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado.

Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los

deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios11, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si 11 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el abogado Carlos Arturo Liñan Zúñiga contra la doctora GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, por cuanto según afirmó, la funcionaria vulneró sus derechos, expresó el quejoso: “(…) siento que mis derechos se han vulnerado y seguirán vulnerando de seguir está liderando los procesos en mi contra, debido a que la Magistrada no acepta que me defienda en las audiencias en las cuales se dedica a cuestionarme y quiere que diga lo que ella quiere escuchar (…) en la primera audiencia se ensaño en mi contra y no valoró las pruebas que aporte y solicite a mi favor, solo se limitó a interrumpir mi defensa…”. En el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación de procedimiento, y en consecuencia el archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta imputada a la Magistrada, no es susceptible de juicio disciplinario, pues dentro del proceso disciplinario radicado bajo el Nº201300072 adelantado contra el abogado Carlos Arturo Liñan Zúñiga, se pueden observar las actuaciones

cronológicas, en cada etapa del proceso disciplinario donde los mismos, cumplieron con las ritualidades procesales señaladas en la normativa vigente. De las pruebas allegadas a estas diligencias se puede inferir que la queja fue radicada el 26 de febrero de 201312 por la señora Gehimis Milena Gómez Yance, posteriormente se repartió al despacho de la doctora Glenis Cielo Iglesias de López Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, el día 27 de febrero de 201313; una vez solicitados antecedentes disciplinarios y el domicilio del abogado Carlos Arturo Liñan Zúñiga, al Registro Nacional de Abogados, la Magistrada investigada profirió auto de Apertura del 12Fls 1al 26 Cdno copias expediente 2013-0072 13Fl 27 Cdno copias expediente 2013-0072

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Proceso Disciplinario con fecha 6 de marzo de 201314, en el mismo se fijó audiencia de pruebas y calificación para el día 22 de abril de 2013 a las 8:30 de la mañana, además de ordenar citar y notificar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y calificación, la cual no se llevó a cabo, por ausencia del disciplinado,

fijándose nuevamente la diligencia para el día 13 de junio a las 9:30 de la mañana, según auto obrante en el acervo probatorio15. El 13 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del disciplinado y la denunciante, donde el investigado rindió versión libre de los hechos y se aportaron pruebas, mediante auto se deja constancia que la diligencia se continuaría el 1 de agosto de 2013 a las 4:30 de la tarde16. Llegado el 1 de agosto de 2013, la audiencia programada no se pudo llevar a cabo por encontrarse la Magistrada investigadora de permiso, por lo tanto se señaló próxima audiencia para el día 18 de septiembre de 2013 a las 4:30 de la tarde17. Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la ausencia del Ministerio Público, la quejosa y el investigado, presentándose en su lugar el doctor Rafael Esteban Rodríguez Manjarrez apoderado de confianza advirtiendo que no se le había otorgado poder y atendiendo a lo previsto en el artículo 104 en su parágrafo como no compareció se le daría el término de 3 días para que justificara la causa de su inasistencia y se fijó fecha de continuación de audiencia para el 30 de octubre de 2013 a las 8:30 de la mañana18. Mediante escrito del día 25 de octubre de 201319, el togado disciplinado presentó excusa por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación Provisional que se 14Fl 34Cdno copias expediente 2013-0072

15Fl 39Cdno copias expediente 2013-0072 16Fl 43Cdno copias expediente 2013-0072 17 Fl 49Cdno copias expediente 2013-0072 18 Fl 55 Cdno copias expediente 2013-0072 19 Fl 62 Cdno copias expediente 2013-0072

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA llevó a cabo el día 18 de septiembre de 2013, por cuanto se encontraba en Aguachica-César, surtiendo un período probatorio de un proceso penal seguido en su contra.

El 30 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del defensor de confianza, al cual se le reconoció personería jurídica dentro de la misma, la denunciante y el disciplinado, donde Miladis de Jesús Montes de la Ossa asistió para rendir declaración, es interrogada por la Magistrada y contrainterrogada por el defensor de confianza del investigado, al faltar unas declaraciones se suspende la audiencia para continuarla el día 23 de enero de 2014 a las 9:30 de la mañana20, fecha en la cual no se llevó a cabo, por encontrarse la Magistrada investigadora de permiso y se señaló el día 10 de marzo de 2014 a las 8:30 de la mañana para continuarla21. El 7 de marzo de 201422 el abogado Liñan Zúñiga allegó copia del recibido de la queja

presentada en contra de la Magistrada Glenis Iglesias de López para impedimento y posterior recusación. Asimismo, la recusada se pronunció en providencia signada 13 de marzo de 2014, no aceptando la recusación, exponiendo los siguientes hechos y antecedentes; el abogado aduce: “que sus derechos se han vulnerado y se seguirán vulnerando de seguir está liderando los procesos en su contra (…), me encuentro denunciado en tres procesos en los cuales la Magistrada es la titular de conocimiento, bajo la radicación 2013-00702 donde en especial la quejosa Sol Yadira Rojas Rivera, la cual es amiga de la Magistrada Iglesias, y quien en la primera audiencia se ensaño en mi contra y no valoró las pruebas que aporte y solicite a mi favor, solo se limitó a interrumpir mi defensa hasta llegar al punto que el Ministerio Público Procurador Judicial II penal Doctor Rubén Darío Ponce Esmeral, solicitó que se aplazara la misma, por cuanto se podía presentar una nulidad por cuanto observó la agresión de la Magistrada Iglesias, hacía todo lo que yo 20Fl 65 Cdno copias expediente 2013-0072 21Fl 70 Cdno copias expediente 2013-0072 22Fl 77 Cdno copias expediente 2013-0072

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA manifestaba en mi defensa y la presión que esta ejercía vulnerándome los derechos al no contestar

lo que pretendía para la defensa de su amiga negligente doctora Sol Yadira Rojas Rivera, al punto que cuando me encontraba exponiendo lo manifestado verbalmente y las órdenes” Señaló además que era evidente en el expediente, que el asunto donde la doctora Sol Yadira Rojas Rivera, en su calidad de jefa de la oficina asesora jurídica de la Alcaldía Municipal, denunció al doctor Carlos Arturo Liñan Zúñiga, por habérsele otorgado poder conforme al contrato de prestación de servicios que este suscribió con la Alcaldía Municipal, para que atendiera el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por Johnny Pérez Oñate contra el municipio de Valledupar, profiriéndose sentencia desfavorable a los intereses del municipio demandado, sin que el denunciado hubiese interpuesto los recursos de Ley. Se inició la investigación conforme al rito establecido en la Ley 1123 de 2007, citando a las partes a concurrir a audiencia de pruebas y calificación provisional, que se celebró el 30 de octubre de 2013, siendo cierto que se suspendió dicha audiencia a petición del Ministerio Público, porque el abogado como se puede evidenciar en el CD que contiene la actuación, tuvo un arranque de llanto y el Ministerio Público inmediatamente pidió la suspensión de la diligencia porque no se encontraba apto para ejercerla, esta suspensión no fue porque se le estuvieran vulnerando sus derechos, sino ante la actitud que asumió de llorar y el despacho fue tan garantista que suspendió la audiencia frente a la petición del Procurador.

La Magistrada investigada, no cree que el deber de interrogar a un abogado cuando las explicaciones no son claras, en el curso de una versión libre, se pueda asumir como la interrupción de la defensa, porque de lo que se trata es aclarar los hechos de la queja y la actuación de los profesionales en los procesos donde se les cuestiona. Es incuestionable que la Magistrada conoce a la doctora Sol Yadira Rojas Rivera, quien figura como quejosa en este asunto, como a la mayoría de los abogados que

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA litigan en la ciudad de Valledupar, ya que lleva más de veinte años fungiendo como funcionaria judicial, pero no es óbice para declararse impedida, ya que no existe la aludida amistad íntima que refiere el investigado, las causales de impedimento o recusación tienen índole restringida, por lo que a un funcionario no le es permitido abstenerse de cumplir sus deberes, alegando circunstancias fácticas que no tipifican motivo de impedimento, como no le es dado a las partes escoger libremente al juez, por ende no se puede argumentar en este asunto una circunstancia como la que plantea el investigado, es una relación profesional que no amerita la causal de impedimento que requiere el quejoso, circunstancia que no se encuentra enlistada

como causal de impedimento en el artículo 61 de la Ley 1123 de 200723. Acto seguido, pasó el expediente al despacho del Magistrado de la Sala dual para su pronunciamiento sobre el incidente, con radicado 2013-00072 de marzo 19 de 2014, procedió la Sala resolviendo, no aceptar la recusación propuesta por el abogado investigado, Carlos Arturo Liñan Zúñiga contra la doctora Glenis Iglesias de López, para seguir conociendo de la investigación con base en las razones expuestas y se devolvió el expediente a la Magistrada para que continuara con el trámite del proceso disciplinario24. En consecuencia la Magistrada y con base en lo aducido por el Magistrado integrante de la sala, señaló como fecha dan continuación a la audiencia el día 19 de mayo de 2014 a las 9:30 de la mañana25. El día y hora señalados se dio inicio a la aludida audiencia, dejando constancia que estuvo ausente el Ministerio Público, ausente el investigado Carlos Arturo Liñan Zuñiga y atendiendo a lo previsto en el artículo 104, se le otorgó 3 días para que justificara su inasistencia26, pasado este tiempo el investigado no aportó la excusa solicitada. 23Fl 8184 Cdno copias expediente 2013-0072 24Fl 86-89 Cdno copias expediente 2013-0072 25Fl 91 Cdno copias expediente 2013-0072 26Fl 96 Cdno copias expediente 2013-0072

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala advertir que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por cuanto, no es cierto que al quejoso se le hubiere vulnerado sus derechos en el trámite del proceso y en las audiencias, siempre mantuvo su derecho de defensa y se desarrollaron dentro de los parámetros legales y constitucionales, no evidenciándose irregularidad alguna en el proceder de los mismos.

Así las cosas, con base en lo anterior, esta Sala colige que los hechos descritos y evaluado el acervo probatorio allegado, no tienen soporte alguno que permita a esta Corporación continuar la actuación disciplinaria contra la doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, pues su actuar no es constitutivo de falta disciplinaria, razón por la cual procede esta Superioridad a atender lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, Doctora GLENIS CIELO IGLESIAS DE LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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