CSDJ - F11001010200020140065600ADJUNTA20140529121511-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140065600ADJUNTA20140529121511-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA”-INFOTEP contra la señora BLEIDYS JHOANA RODRÍGUEZ BOLAÑO. Por lo anterior en el sub lite, se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400656-00 (9251-19) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, y la Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva instaurada por el
INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL
“HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP contra la señora BLEIDYS
JHOANA RODRÍGUEZ BOLAÑO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” INFOTEP, formuló demanda ejecutiva contra la señora BLEIDYS JHOANA RODRÍGUEZ BOLAÑO, a fin de obtener el pago de la obligación consignada en la letra de cambio, la cual fue girada por la demandada a favor de INFOTEP.
Por lo anterior, el demandante solicitó se libre mandamiento de pago por la suma de novecientos trece mil novecientos pesos (913.900), así como, sus respectivos intereses moratorios (fl. 1-7 del c.o.).
2. Mediante auto del 18 de Noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta, al considerar que: “(…) el titulo ejecutivo que se acompaña a la demanda, nos damos cuenta que se contrae a una letra de cambio por el valor $913.900.00, debidamente aceptada por los deudores y el convenio de pago calendado 20 de diciembre de 2011, suscrito entre acreedor y deudores, por concepto de la prestación del servicio de educación en diferentes áreas del conocimiento (educación preescolar), documentos de los cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es INFOTEP de ciénaga, magdalena
(…)” así las cosas, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional De Administración De Justicia Del Magdalena (fl. 20 y 21 del c.o.).
3. Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien a su vez, predicó su falta de competencia mediante auto del 13 de febrero de 2014, al considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de asuntos cuando recaen sobre letras o convenios de pago suscrito entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Artículo 106 de la Ley 1437 de 2011, por lo anterior resaltó: “(…) nos encontramos frente a un titulo valor autónomo al tenor de los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, que no es susceptible de ser ejecutado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino a través de la jurisdicción ordinaria, pues, no se demuestra que la obligación provenga de un contrato estatal”. Y en aras de evitar la nulidad de la actuación, ordenó el envió del expediente al Consejo Superior De La Judicatura para dirimir el conflicto de jurisdicciones (fl. 26 y 27 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función
judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y para garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función
pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
3. Del caso en concreto En el presente caso se presenta un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA”- INFOTEP, contra la señora BLEIDYS JHOANA RODRÍGUEZ BOLAÑO a fin de obtener el pago de la obligación consignada en la letra de cambio, la cual fue girada por la demandada a favor de INFOTEP.
Como primera medida, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda originaria de la presente controversia, ésta se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, razón por la cual se atenderá lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, para el tema de la controversia planteada se tiene que por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: 1) De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A. 2) De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En tanto, si la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del
Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De igual manera cabe resaltar, que la obligación exigida en el presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en un título valor (letra de cambio) expedida por la señora BLEIDYS JHOANA RODRÍGUEZ BOLAÑO, pues dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio. Encontrando finalmente, que la obligación reclamada en el presente litigio, proviene de la letra de cambio exhibidos por el demandante para el cobro de los valores contenidos en los mismos, en razón al contenido crediticio. Al efecto, téngase en cuenta en razón a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las proveniente de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en proceso contencioso administrativo o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
En ese orden, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En tal orden, es claro que al dirigir la demanda contra la señora BLEIDYS JHOANA RODRÍGUEZ BOLAÑO, el demandante acudió ante el juez ordinario, en razón a la naturaleza de la obligación exigida representada en la letra de cambio, evento con el cual no se configura ninguno de los eventos exigidos en el artículo 134 B del C.C.A, encontrándole razón a los planteamientos esbozados por el Juez Administrativo. En consecuencia, en el asunto sometido a decisión, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C.P.C., representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA - MAGDALENA, y el JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE la presente actuación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su correspondiente información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial