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CSDJ - F11001010200020140065700ADJUNTA20140717124256-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140065700ADJUNTA20140717124256-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción

Ordinaria - Jurisdicción Contenciosa. Conocimiento demanda ejecutiva laboral / Jurisdicción Contenciosa Administrativa Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400657 00 (9255-19) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO A TRATAR Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA contra

el MARTHA JANNETE RAMIREZ NAVA Y LUIS FERNANDO DUEÑAS

FANDIÑO.

ACTUACION PROCESAL 1.- El 17 de septiembre del año 1998, poderdantes y apoderado celebraron contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el fin de iniciar acción de reparación directa contra el Departamento

de Cundinamarca –Secretaría de Salud, el Hospital San Antonio de Guatavita, para la cual le otorgaron poder al doctor Ramón Álvaro Valencia Posada; en el mencionado contrato los poderdantes acordaron ceder a favor de su abogado el (40) % del total de la Litis por concepto de honorarios, aun en caso de revocatoria injustificada del poder. Los hechos origen de dicha acción administrativa, son como a continuación se resume:  Luego de haber presentado la demanda de reparación directa, realizar todos los trámites procesales hasta su terminación y haber obtenido una sentencia favorable a los demandantes, estos revocaron el poder conferido al doctor Valencia Posada.  El demandante aseguró haber requerido en varias ocasiones el pago de la suma de treinta y seis millones novecientos veintinueve mil pesos (36.920.000.00) a los demandados, equivalentes al (40%) del valor decretado en la sentencia, el cual no ha sido cancelado, al doctor Ramón Álvaro Valencia.  En razón al incumplimiento, solicitó la regulación de sus honorarios al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, autoridad que mediante auto de 19 de agosto de 2009, resolvió fijar como valor de los honorarios profesionales el 40% del monto de la condena impuesta a los demandados. 2.- El doctor Ramón Álvaro Valencia anexó los siguientes documentos:  Copia autentica del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.  Sentencia de fecha 28 de mayo de año 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  Copia autentica de la sentencia de incidente de Regulación de

Honorarios proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha de 19 de agosto de 2009.  Copia de la cuenta de cobro presentada al hospital San Antonio de Guatavita.  Respuesta a la cuenta de cobro realizada al Hospital San Antonio de Guatavita de fecha 2 de septiembre de 2011.  Requerimiento realizado al Hospital de San Antonio de Guatavita para reconocimiento de pago de los honorarios del 15 de agosto de 2012 (fl1-45 de c. o). 3.- La demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado por el abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA correspondió al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, cuya finalidad era que se condenara a MARTHA JANNETE RAMÍREZ NAVA Y LUIS FERNANDO DUEÑAS FANDIÑO, a cancelarle el valor de los estipendios, y en tal sentido se librara mandamiento ejecutivo, se itera, por el equivalente al 40% de monto recaudado al interior del proceso administrativo de acción de reparación directa, según contrato de prestación de servicios de fecha 17 de septiembre de 1998 suscrito por los demandados y el abogado. El JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE, CIRCUITO DE BOGOTÁ a través de auto de 20 de febrero de 2013, resolvió abstenerse de conocer del presente proceso, aduciendo para tal efecto carecer de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (fl 46-50 de c. o). Por lo anterior, dispuso el envío de las diligencias al centro de servicios de los Jueces Administrativos de Bogotá. 4.- Repartido el referido proceso correspondió al JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, ORAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que a través de auto de 16 de octubre de 2013, decidió remitir diligencias por intermedio de la oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, con fundamento en que dicho despacho se incorporó al sistema oral a partir del 2 de julio de 2012: “es decir a asumir las funciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en razón a eso pierde competencia para conocer de los procesos que se venían desarrollando en virtud del Decreto 01 de 1984”, por lo tanto fue remitido dicho proceso a los Juzgados de descongestión pertenecientes a la sección segunda (fl 51-58 de c. o). Efectuado el respectivo reparto, correspondió al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que mediante auto interlocutorio de fecha 26 de febrero de 2014, decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y

definir la acción ejecutiva en razón a que: “Todo lo anterior indica cómo, si lo que se pretende es ejecutar una providencia que reguló unos honorarios profesionales a un abogado que actuó en un procedimiento de reparación directa, este asunto no se enclaustra dentro de la competencia de la sección segunda de este Circuito Judicial, es más que evidente que dicho crédito no corresponde, en estricto sentido, a una condena impuesta por esta jurisdicción, sino a la resolución de una cuestión accesoria dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual del estado. Por consiguiente, estima este Despacho que la especialidad competente para desatar la ejecución del epígrafe es la justicia ordinaria laboral, pues la materialidad del plenario ciñe su contenido a los preceptos del numeral 6 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”.(fl 59-67 de c. o). Por lo anterior, el referido despacho Judicial resolvió declarar que carecería de competencia y jurisdicción para conocer de la presente demanda, planteando un conflicto de competencia negativo con el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ordenando el envío de la demanda junto con sus anexos, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que decida lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3.- Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en

el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución

Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la presentación de la demanda ejecutiva laboral por parte del señor RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA para que se condenara a los señores MARTHA JANNETE RAMIREZ NAVA Y LUIS FERNANDO DUEÑAS FANDIÑO, para que se librara mandamiento ejecutivo por el equivalente al 40% con base en la sentencia dictada por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por concepto de honorarios profesionales de abogado, según contrato de prestación de servicios de fecha 17 de septiembre de 1998 suscrito por los demandados y el

abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA.

En este orden de ideas, se evidencia que la demanda objeto del conflicto encuentra su génesis en un asunto establecido en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual advierte la Sala, que el presente conflicto se resolverá con fundamento en lo dispuesto en dicha norma. En este orden de ideas, colige esta Sala que lo pretendido por el demandante es que se libre mandamiento de pago por el equivalente al 40% con base en la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en la cual fijó dicho porcentaje por concepto de honorarios profesionales, según contrato suscrito por los demandados y el señor RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA.

Así las cosas y teniendo en cuenta las observaciones anteriores, ha de precisarse, como el legislador a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104 numeral 6, definió como competencia de dicha jurisdicción: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así mismo en el Artículo 297 dispuso: Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Así las cosas, se establece por parte de esta Corporación que el conocimiento del proceso ejecutivo, objeto del conflicto negativo que nos ocupa, se encuentra dentro del margen de la Jurisdicción Administrativa, toda vez que tal obligación que pretende el demandante, proviene de un

proceso de acción de reparación directa, al interior del cual, se presentó incidente de regulación de honorarios, siendo resuelto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUB SECCIÓN B, el 19 de agosto de 2009, señalando como valor de honorarios profesionales del abogado RAMÓN ÁLVARO VALENCIA POSADA el 40% del valor de la condena impuesta en sentencia del 28 de mayo de 2008. Sobre el tema, esta Colegiatura en proveído del 12 de febrero de 2014, dentro del proceso radicado con el No. 201400209 00, Magistrado ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA enunció: “La obligación que pretende la parte actora sea ejecutada, a través del medio de control instaurado, emana de una sentencia judicial que impone al Departamento de Boyacá pagar los valores adeudados por concepto de bonificación remunerativa especial, por haber desempeñado su labor de docente en zona de difícil acceso, la cual, al quedar ejecutoriada, permite el nacimiento de una obligación clara, expresa, y exigible, contenida en una decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuyo pago reclama el demandante, siendo el Código de Procedimiento Administrativo cuyo pago reclama el demandante, siendo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo especifico en establecer que: Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en

la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.”(Negrilla y subrayado fuera del texto) En suma, por las razones expuestas el presente asunto se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo anterior, se itera, por cuanto existe una sentencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y deberá ser la misma jurisdicción, quien conozca del presente proceso, a través del cual se pretende el cobro ejecutivo de una sentencia proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo tanto, se adscribirá competencia al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA, asimismo, se remitirá copia de la presente decisión al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERODIRIMIR el conflicto suscitado entre el al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. SEGUNDOREMÍTASE el presente proceso a conocimiento JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA y copia de este proveído al

JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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