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CSDJ - F11001010200020140065800ADJUNTA20140507105523-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140065800ADJUNTA20140507105523-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 30 de abril de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400658 00 Aprobado Según Acta No. 31 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO (1°) PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA - Magdalena, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada mediante apoderado judicial por DIOSELINA LESMES MORALES contra la UNIÓN TEMPORAL

“URBANIZACIÓN VILLA ESTADIO”.

ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada el 5 de agosto de 20131 por el apoderado judicial de la señora DIOSELINA LESMES MORALES, con el objeto que se librara mandamiento de pago contra la UNIÓN TEMPORAL “URBANIZACIÓN VILLA ESTADIO”, por concepto del Pagaré Nro. 001 de julio 27 de 2010, por valor de treinta y seis millones trescientos trece mil trescientos ($36.313.300), más los intereses de mora correspondientes. Al ser sometida a reparto2 la demanda de la referencia, correspondió al

Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Ciénaga, cuyo Juez mediante auto de fecha 6 de agosto de 20133, manifestó su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que “[c]omo soporte ejecutivo a la demanda se adjunta el pagare (sic) de fecha 27 de julio de 2010 por valor de $36.313.300.oo, carta de instrucciones del mismo, copia simple del contrato de fecha 16 de septiembre del 2008, el otro si de fecha 17 de agosto de 2011, y otros contratos celebrado (sic) entre las partes. Examinada la demanda, advierte el Despacho que, dado la naturaleza del asunto, según lo contemplado por el Capítulo III artículo 155 numeral 7° del Código Contencioso Administrativo, le corresponde avocar el conocimiento de dicha demanda, a los jueces administrativos.”4 En esos términos, el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Ciénaga, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados Administrativos de Santa Marta - Magdalena, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de esa ciudad5, quien por 1 Cuaderno original. Fls. 1 - 8. 2 Cuaderno original. Fls. 37. 3 Cuaderno original. Fls. 38 - 39. 4 Cuaderno original. Fls. 38. 5 Cuaderno original. Fls. 1. medio de auto6 del 4 de marzo de 2014, rechazó la competencia para conocer del litigio al considerar, que “(…) teniendo en cuenta que en el contenido de la demanda no se hace referencia alguna a la celebración de

un contrato estatal con el Municipio de Ciénaga, donde se desprenda el pagaré antes citado y así otorgue la competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto.”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Ciénaga, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 6 Cuaderno original. Fls. 42– 44. 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o

entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada mediante apoderado judicial por DIOSELINA LESMES MORALES contra la UNIÓN

TEMPORAL “URBANIZACIÓN VILLA ESTADIO”.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva de menor cuantía interpuesta, con el objeto que se librara mandamiento de pago contra la UNIÓN TEMPORAL “URBANIZACIÓN VILLA ESTADIO”, con fundamento en el Pagaré Nro. 001 de julio 27 de 2010, por valor de treinta y seis millones trescientos trece mil trescientos ($36.313.300), más los intereses de mora correspondientes. Es preciso señalar, que la UNIÓN TEMPORAL “URBANIZACIÓN VILLA ESTADIO”, fue conformada por el Municipio de Ciénaga – Magdalena, Construcciones Poblar Ltda., la O.P.V. ANAMARIEL, y el arquitecto Rodrigo Ernesto Ebrath Acosta, mediante contrato de Unión Temporal celebrado el 16 de septiembre de 2008. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar,

que la demanda se presentó el 5 de agosto de 2013 y fue repartida ese 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) ”, además de los siguientes asuntos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho

régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

En concordancia con lo anterior, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. En ese sentido, mientras que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 regula de forma genérica y también específica la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referida a las controversias o litigios surgidos en la actividad de entidades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones propias de los órganos estatales, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, pone en cabeza de dicha jurisdicción la competencia para conocer de controversias surgidas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento de dichos contratos. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de referirse a la interpretación sistemática del contenido de los artículos mencionados, en el sentido de que el criterio orgánico regulado en la primera disposición no puede entenderse

de forma absoluta o aislada del contenido de la segunda, dada la especialidad de la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso analizado, el apoderado de la señora DIOSELINA LESMES MORALES, acudió al proceso ejecutivo de menor cuantía con la finalidad, entre otras, que se librara mandamiento de pago contra la UNIÓN TEMPORAL “URBANIZACIÓN VILLA ESTADIO” como su deudor, con ocasión de los pagarés firmados por el representante legal de la demandada a favor de la accionante, y NO en virtud de la celebración de un contrato estatal que se pretendiera ejecutar. En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la medida en que así el Municipio de Ciénaga Magdalena haga parte de la Unión Temporal demandada, no se reúnen los requisitos necesarios para adjudicar el conocimiento del asunto a dicha jurisdicción, siempre que la obligación contenida en las facturas emitidas no deriva de un contrato estatal. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado, que cuando se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato en el cual originó, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria, en virtud de los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores. Ello, en la medida que de acuerdo al principio de literalidad, los alcances del derecho incorporado al título están determinados por su tenor literal, y en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación. Según este

criterio, corresponde a la visión según la cual los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios de literalidad e incorporación10. En ese orden de ideas, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades, las obligaciones que se pretenden reconocer no se retrotraen a la celebración de un contrato estatal, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto NO originado en un contrato estatal, ni tampoco en alguno de los casos expresamente señalados por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Roberto Payán, la encargada de dilucidar la presente controversia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada, mediante apoderado, por DIOSELINA LESMES MORALES contra la UNIÓN TEMPORAL “URBANIZACIÓN VILLA ESTADIO” a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. 10 Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270) de Consejo de Estado - Sección Tercera, de 21

de Febrero de 2002.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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