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CSDJ - F11001010200020140065900ADJUNTA20140729191406-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140065900ADJUNTA20140729191406-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación N°: 110010102000201400659-00

Registro proyecto: 21 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción Juzgados 3° Administrativo y 5° Civil, ambos del

Colisionantes: Circuito de Ibagué Asignar a la jurisdicción de lo contencioso Decisión: administrativo

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 3° Administrativo de Ibagué y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, con ocasión de la acción popular promovida el 12 de noviembre de 2008 por la ciudadana Jedny Gallego Carmona contra el municipio de Ibagué, con el fin de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la prevención de desastres y la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las normas jurídicas en beneficio de la calidad de vida de los habitantes1.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1 Fl. 1 a 84 c.o.

Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 1.- La precitada acción constitucional popular fue repartida el 12 de noviembre de 2008 al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Ibagué (Rad. 2008-00457), despacho que admitió la demanda en auto del 21 de noviembre de 2008 (fl. 86). . Con dicha acción popular se pretende, en síntesis, lo siguiente: i) Que se protejan los derechos colectivos afectados por graves problemas de invasión al espacio público (construcción de andén sobre bahía vehicular, ocupación de zona verde y vía peatonal con vehículos de carga pesada, obstrucción de andenes con chatarra y desechos metálicos, ventas ambulantes) en la Urbanización Comuna del Rey Martín, causadas por varios particulares propietarios de establecimientos de comercio (taller de ornamentación, ferretería, venta de comidas rápidas), así como por la omisión del municipio de Ibagué (Departamento Administrativo de Planeación, Secretaría de Tránsito Municipal, Dirección de Espacio Público y Control Urbano) que ha sido puesta en alerta de la situación en varias ocasiones; ii) Que para ello se ordene el retiro de los elementos perturbadores, el cierre definitivo del taller de ornamentación, la implementación de bolardos o elementos para impedir el ingreso de vehículos a las zonas peatonales, y la destrucción y demolición de obras sobre el espacio público. 2.- Por auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado 3° Administrativo de Ibagué reconoció como coadyuvantes a tres ciudadanos y ordenó vincular como extremo

pasivo del proceso a los tres particulares propietarios de establecimientos de comercio, cuya presunta acción origina igualmente la afectación a los derechos colectivos2. 3.- El trámite continuó su curso y, luego de vencido el término de traslado para alegar de conclusión, la Jueza 3ª Administrativo de Ibagué se pronunció de oficio, en providencia del 29 de septiembre de 2011, sobre la falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto3. Consideró que, si bien, el Estado debe vigilar y controlar, no por ese hecho debe siempre comparecer como parte demandada; más aún cuando la ley 472 de 1998 señala que la autoridad administrativa encargada de proteger los derechos 2 Fl. 121-122 c.o. 3 Fl. 221-229, c.o. 2 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 colectivos deberá ser citada al proceso como tercero y no como parte. Estimó que la demanda pretende que el municipio de Ibagué vigile el cumplimiento de la ley y ejerza sus competencias en materia de protección y control del espacio público, pero que en el presente asunto la conducta del municipio no es determinante en la causa de vulneración o amenaza de los derechos colectivos afectados. Manifestó que los presuntos causantes de dicha vulneración o amenaza son únicamente las personas naturales que no tienen ningún vínculo con la entidad pública, por lo que debe entenderse que la pretensión va dirigida contra unos particulares, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa carecería de competencia. Ordenó en consecuencia la remisión del expediente al reparto de los juzgados civiles del

circuito. 4.- Repartido entonces el asunto al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué (Rad. 2011-00444), este despacho admitió la acción popular por auto del 16 de noviembre de 20114. El trámite continuó ordinariamente su curso hasta la expedición del auto del 13 de agosto de 2013, por el cual la Jueza 5ª Civil del Circuito de Ibagué ordenó remitir el expediente al Juzgado 3° Administrativo de Ibagué “para que se pronuncie respecto de la desvinculación del Municipio de Ibagué como ente accionado en el presente asunto. Pues de encontrarse vinculada dicha entidad a esta acción popular, obviamente este juzgado no tendría competencia para su conocimiento” (fl. 253). 5.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2013, el Juzgado 3° Administrativo de Ibagué señaló que debía entenderse que el municipio de Ibagué solo quedaba vinculado al proceso como el ente encargado de hacer cumplir las leyes, sin convertirse por ello en el responsable directo de la vulneración de derechos e intereses colectivos. Resolvió entonces estarse a lo resuelto en su providencia del 29 de septiembre de 2011. 6.- En auto del 14 de febrero de 2014, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, estimó que “aunque se exponga por parte del Juzgado Tercero Administrativo que el Municipio de Ibagué no es la entidad transgresora de derechos colectivos que dieron origen a la presente demanda de acción popular, es un hecho cierto e irrefutable que ese ente público continúa vinculado a este demanda y este despacho judicial carece de competencia para adelantar trámites contra el mismo”

4 Fl. 233 c.o. 3 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 (fl. 258). En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura para dirimir dicho conflicto. 7.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remitió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia, mediante oficio 0173 del 18 de marzo de 2014, recibido el 19 de marzo de 2014 (fl. 1, c. CSJ).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996.

La Sala reitera que, no obstante las acciones populares son formal y sustancialmente acciones constitucionales, la Corte Constitucional no actúa ni tiene competencia ordinaria como superior jerárquico de los juzgados y tribunales que conocen de dichas acciones, así funcionalmente esos despachos judiciales, tanto de la jurisdicción ordinaria como de la contencioso administrativa, actúen en esos asuntos en ejercicio de la función jurisdiccional constitucional. Es por tal razón que la jurisprudencia constitucional más reciente ha esclarecido lo relativo a la falta de competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia y de

jurisdicción en materia de acciones populares, reconociendo que, en su lugar, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la única competente para dirimir un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa cuando se trate del ejercicio de la acción popular. En auto de Sala Plena A-195 de 4 de septiembre de 2013 (M.P. Dra. María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “3.3. En cuanto al conflicto suscitado, en el auto 157 de 2007 esta Corporación tuvo la oportunidad de resolver un conflicto de competencia similar al presente. En aquél 4 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 caso el Tribunal Administrativo de Antioquia también había adecuado una acción popular al trámite de una acción de tutela y la había remitido a los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió el conocimiento de dicha acción, se declaró incompetente para conocer de la misma porque se trataba de una acción popular, por lo que propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, quien a su vez se abstuvo de conocer dicho conflicto de competencia y remitió todas las diligencias a la Corte Constitucional por estimar que a esta autoridad le correspondía resolver el conflicto planteado. 3.4. La Corte Constitucional resolvió, en el auto mencionado, declarar que no era competente para conocer de dicho conflicto negativo de competencia, por lo que

decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera el conflicto, por ser dicha entidad la competente en este caso. Para sustentar su decisión, sostuvo la Corporación: “[C]on excepción de la acción de tutela, de ninguna de las acciones constitucionales se le asignó competencia funcional a esta Corporación para actuar como instancia, o para revisar las decisiones judiciales que le pongan fin a las mismas. Tampoco se le atribuyó a la Corte Constitucional dentro de las funciones taxativamente señaladas en el artículo 241 de la Constitución, las cuales debe cumplir en los estrictos y precisos términos señalados en la norma aludida, la de resolver colisiones de competencia que se presenten con ocasión de acciones constitucionales. De allí que por fuera de la acción de tutela, la Corte no está autorizada constitucional ni legalmente para dirimir colisiones de competencia que se presenten en acciones supralegales (negrillas fuera del texto). Lo anotado significa que en casos distintos a la tutela, las colisiones de competencia deben resolverse por la vía ordinaria, esto es, teniendo en cuenta el superior jerárquico común de los despachos judiciales que propusieron el conflicto al conocer de lo solicitado por quienes acudieron al aparato jurisdiccional del Estado a través de acciones constitucionales. De no contarse con superior común, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 Superior de la Judicatura dirimir el mismo, tal como lo disponen los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de

la Administración de Justicia)” (negrillas fuera del texto). 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria civil, es la competente para conocer de una acción popular interpuesta por una ciudadana contra una entidad pública, cuando en el transcurso del proceso se vinculó como parte demandada a varios particulares y al momento de fallar se advierte que la conducta de la entidad pública demandada no sería causa directa de la afectación de derechos colectivos, sino únicamente la conducta de los particulares igualmente vinculados. En concreto, deberá establecerse si, por advertir esa situación, el juez que conoció inicialmente del proceso pierde jurisdicción y competencia. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala señalará el marco normativo general que debe aplicarse en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo en el caso concreto y dirimir el conflicto suscitado (3.2). 3.1El marco normativo aplicable A partir de su providencia del 7 de mayo de 20145, esta Sala ha señalado los principales parámetros normativos a seguir cada vez que se analice un conflicto de competencia por falta de jurisdicción, relacionado con el conocimiento de una acción popular. Por tal razón, la Sala procede a reiterar los siguientes aspectos: 3.1.1.- Objeto y características de la acción popular La precitada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la acción popular es una acción cuya fuente es constitucional pues se desprende del artículo 88 de la Constitución Política de 1991, mandato supremo en virtud del cual se expidió la ley

5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, Rad. 2014-00311-00 6 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 472 de 1998, modificada posteriormente en algunos pocos aspectos por las leyes 1285 de 2009 y 1425 de 2010, y más recientemente por la ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. Esta acción constitucional está orientada a la prevención y/o al restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos6, derechos que por definición no tienen como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto7”. Desde el punto de vista procesal, en aquella oportunidad se precisó que, “en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa8; que la acción no es desistible al ser una acción pública en ejercicio del interés general; que el juez debe impulsarla oficiosamente y no puede

fallar inhibiéndose so pena de destitución9; y que al actor no le es dable incoar pretensiones subjetivas dentro de su demanda”. 3.1.2.- Legitimación por pasiva y criterios de asignación de jurisdicción En la mencionada providencia del 7 de mayo de 2014 se aclaró que la existencia de un contencioso de tipo objetivo, en razón del tipo de derechos a amparar mediante la acción popular, no quiere decir que no existan reglas en cuanto a la legitimación por pasiva. Por tal razón se indicó que, “de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 14 y 18, literal d) e inciso final, de la ley 472 de 1998, la demanda se debe dirigir contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo; 6 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 7 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004 8 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998 9 Cf. Artículo 5, inciso 3, ley 472 de 1998 7 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 pudiéndose incluso dirigir contra personas indeterminadas cuando se desconozcan

los responsables, correspondiéndole al juez determinarlos en este último evento”. Así mismo se identificaron tres criterios para determinar en abstracto la jurisdicción competente: “Por su parte, el artículo 15 de la ley 472 de 1998 fija los parámetros para determinar la jurisdicción competente, atendiendo tanto la causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, como el sujeto o sujetos que la generan. En concreto, el precitado artículo dispone lo siguiente: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Del anterior enunciado normativo se desprende que existe un criterio objetivo, un criterio subjetivo y un criterio residual de jurisdicción. Los dos primeros se predican de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que el último caracteriza la competencia de la jurisdicción ordinaria civil (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el criterio objetivo, primer criterio para determinar la competencia de la justicia administrativa, es el siguiente: que la acción popular se refiera a vulneraciones o amenazas de derechos colectivos que se desprenden de actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Al mismo tiempo, existe un criterio subjetivo, consustancial en principio al anterior, que consiste en el hecho

de dirigir formalmente la demanda contra una entidad estatal, cualquiera que sea, o bien contra un particular que ejerza funciones administrativas (negrillas fuera del texto). 8 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 Por su parte, el criterio residual implica que, a falta de operatividad de ninguno de los dos criterios anteriores, es decir, cuando la demanda se dirija únicamente contra un particular que no ejerce función administrativa, conocerá la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Este último criterio se confirma con la aplicación del fuero de atracción a favor de la justicia administrativa cuando, no obstante la acción se dirija contra un particular, se presente igualmente contra al menos una entidad estatal10 (negrillas fuera del texto). A lo anterior debe agregarse, para aquellas acciones populares presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA – ley 1437 de 2011, que en el mismo sentido y siguiendo los criterios previamente indicados, el inciso 2º de su artículo 144 dispuso que “cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”. Del mismo modo, el artículo 152.16 del mismo código estableció que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un

grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Y, finalmente, el artículo 155.10 del CPACA asignó la competencia en primera instancia a los jueces administrativos de aquellos asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. 3.1.3.- Carga de razonabilidad del funcionario judicial en el análisis de jurisdicción y competencia en materia de acciones populares 10 Cf., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 22 enero de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2001-00527-03(AP); Sección Primera, C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, 27 de julio 2006, Rad. 15001-23-31-000-2003-00504-01(AP). 9 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 Sobre este aspecto, la Sala reitera y resalta que, “de acuerdo con el artículo 6 de la ley 472 de 1998, las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, exceptuando el habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento; y que, para todos los casos, se trata de acciones constitucionales regidas por la celeridad, economía y eficacia procesales,

con prevalencia de lo sustancial sobre lo puramente formal. Es por tal razón que esta Corporación insta a los despachos judiciales a demostrar un mínimo de razonabilidad fáctica y normativa cuando realicen el juicio de competencia y jurisdicción al momento de evaluar la demanda, así como cuando se propongan conflictos de jurisdicciones”11 (negrillas fuera del texto). 3.2El caso concreto De manera preliminar, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”12, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda y de lo que puede resultar de ella, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, así como las demás vicisitudes del proceso que permitan determinar el objeto y alcance del litigio. Descendiendo ahora al caso concreto, la Sala encuentra que, luego de haberse surtido el trámite del proceso de acción popular por el Juzgado 3° Administrativo de Ibagué y habiendo llegado al momento procesal del fallo, ese despacho judicial no puede perder competencia ni jurisdicción por el sólo hecho de encontrar, con 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 7 de mayo de 2014,

M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, Rad. 2014-00311-00 12 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 10 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 base en el acervo probatorio final y el análisis jurídico de fondo, que el municipio de Ibagué no puede ser tenido como el causante de la afectación de derechos colectivos, en un escenario entonces donde sólo procederían órdenes hacia los particulares que serían los únicos causantes de la perturbación de los derechos afectados. La Sala considera que el juez administrativo no pierde inmediata y automáticamente competencia, ni jurisdicción, por ese sólo hecho. En efecto, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se satisface plenamente el criterio subjetivo de asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, pues la demanda se dirigió contra una entidad estatal, a saber, el municipio de Ibagué, y esta entidad actuó como parte demandada a lo largo del proceso. Ello sin embargo no implica, de ningún modo, que el juez administrativo no pueda en el fallo absolver o abstenerse de impartir órdenes a la entidad pública demandada, cuando advierta que los únicos responsables de la violación de derechos colectivos son los particulares que también habían sido vinculados al proceso en calidad de demandados. Para efectos, del juicio de jurisdicción y competencia, la Sala recuerda que siempre que la orden dada por el juez de conocimiento en el sentido de vincular a una entidad pública haya sido razonable para el momento en que la profirió, y siempre que dicha entidad haya quedado efectivamente vinculada al trámite, debe considerarse que la competencia del juez administrativo no se perderá si llegado el momento de fallar debe absolver a la entidad pública vinculada en litisconsorcio por pasiva con unos particulares. En esos eventos, la figura del fuero de atracción subsiste y permite al juez administrativo emitir órdenes exclusivamente dirigidas a los particulares vinculados al proceso. A esta conclusión se llega aplicando mutatis mutandis lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la institución procesal del fuero de atracción. Al respecto, la Sala recuerda que el supremo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado lo siguiente: 11 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 “(…) la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del

soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción por fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos”13. Por consiguiente, el conocimiento del proceso objeto de colisión negativa de jurisdicciones será reasignado con carácter definitivo y efectos de cosa juzgada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual deberá retomar el asunto en el estado en el cual se encontraba antes de proferir el auto del 29 de septiembre de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 3° Administrativo de Ibagué y el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué,

reasignando el conocimiento del caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 3° Administrativo de Ibagué para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-00670-01(15526) 12 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00 SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

13 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 110010102000201400659 00

Aprobado en Sala No. 053 del 23 de julio de 2014 M.P. Dra. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer el asunto. Lo anterior en consideración a que la naturaleza jurídica de la entidad demandada o vinculada, no constituye el criterio determinante para la adscripción de competencia sino el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso. En efecto, en pretérita oportunidad, se consideró: “…en virtud de una interpretación más ajustada a criterios de funcionalidad y razón de ser del reparto de competencia al interior de las jurisdicciones, con ocasión de las acciones populares y de grupo, en tanto de las mismas se dispuso por el legislador en norma especial la eventualidad de conocer una u otra jurisdicción, menester se torna acoger la teoría en punto de que la competencia se delimita por la carga exigida por el actor o protección específica que se busca con la acción constitucional de orden colectivo, lo cual implica un cambio de posición que en derecho responde a soluciones acorde con principios de justicia material y juez natural, condicionado éste por las competencias especiales de ley, siendo la especialidad factor determinante de solución de conflicto en punto de la obligación de declarar el derecho que vincula al juez con la pretensión puesta de presente a la administración de justicia. 14 Conflicto de Jurisdicción Radicación: 110010102000201400659-00

Es que el factor de competencia, como facultad dada al legislador para determinarla no puede depender de criterios del operador, quien está en el deber funcional de cumplirla conforme a los parámetros que la determinan y la ritualidad que le es inherente en tanto de orden público su característica y de inmediata aplicación. Al tenor de la redacción de la norma que fija jurisdicción y co

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