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CSDJ - F11001010200020140066000ADJUNTA20140829111443-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140066000ADJUNTA20140829111443-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400660 00 / 2240 C Aprobado según Acta No. 66 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra el Municipio de Plato (Magdalena). ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 28 de agosto de 2013, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado, radicó demanda ejecutiva contra el Municipio de Plato (Magdalena), a efectos de que se librara mandamiento ejecutivo de pago, respecto a los pagarés, originados en un Contrato de Empréstito celebrado entre las entidades mencionadas. Se anexaron a la demanda los siguientes títulos valores, suscritos por el Alcalde Municipal de Plato (Magdalena), señor Luis Erney Padilla Padilla: - Poder para actuar - Certificado de existencia y representación legal del Banco agrario de Colombia S.A., expedido por la Superfinanciera -Contrato de Empréstito

-Pagaré No. 001, en el cual se encuentran las obligaciones Nos. 725012630036966 y 725012630036956, por un valor de $ 571.971.831. -Pagaré No. 002, en el cual se encuentran las obligaciones Nos. 725012630036886 y 725012630036966, por un valor de $ 53.648.563. -Pagaré No. 004, en el cual se encuentra la obligación No. 725012630036926, por un valor de $ 70.420.489. -Pagaré No. 005, en el cual se encuentra la obligación No. 725012630036946, por un valor de $ 177.516.522. (fls. 41-74). El negocio fue asignado por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO (MAGDALENA) Con auto del 31 de julio de 2013, sostuvo el despacho de turno que el título valor tienen origen en una obligación proveniente de un contrato estatal, por cuanto: “Analizándose, al presente expediente, nos encontramos frente de un proceso ejecutivo singular, promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en contra de MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA, entidad estatal de orden municipal, con fundamento en el título ejecutivo. Ahora el despacho entra a considerar si es del caso conocer de la presente demanda y como se advierte que el demandado es una entidad publica y que se ejecuta por una obligación de un contrato de prestación de servicio, el conocimiento de dicho proceso le corresponde a los Jueces Administrativos y no a los jueces de la jurisdicción ordinaria, como lo dispone el artículo 75 de la

Ley 80 de 1993 el cual dice: “ARTÍCULO 75. JUEZ COMPETENTE. <Ver Notas del Editor>Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa." (sic a lo transcrito) Señaló que en consecuencia se debía rechazar de plano, la demanda por carecer de competencia, de conformidad al art. 85 del C. P. C. y ordenó su remisión a los Jueces Administrativos de la ciudad de Santa Marta. (fls. 87 y 88). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Con auto del 24 de febrero de 2014, consideró el despacho que no es competente para tramitar el medio de control, teniendo en cuenta lo reseñado en el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 1 del artículo 105, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que: “De las normas antes referenciadas, se desprende que la obligación contenida en los PAGARE No 000001, No 000002, No 000004 y No 000005 suscritos con ocasión de un contrato de empréstito celebrado entre las partes el día 07 de junio de 2002, que se pretenden reclamar por la vía ejecutiva en esta oportunidad, se encuentran claramente exceptuados del conocimiento de esta jurisdicción, ello por disposición expresa del artículo 105 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, por lo que la competencia para conocer de la presente acción

ejecutiva radica en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, de acuerdo con la norma que exceptúa competencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida en el artículo 105 numeral 1º del C.P. A. C. A., así como el artículo 201 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 252 de la misma normatividad que entraron a regir el pasado 1º de octubre de 2013 y, teniendo en cuenta que se trata de un asunto contencioso de mayor cuantía, en tanto las pretensiones son superiores a 150 S.M.L.M.V., se estima que es el Juez competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo de la referencia, es el Juzgado Promiscuo del circuito de plato.”(sic a lo transcrito) En consecuencia de lo anterior, declaró la falta de jurisdicción y remitió las diligencias a esta Superioridad a fin de dirimir el conflicto planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir conflicto

negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra el Municipio de Plato (Magdalena), a efectos de que se librara mandamiento ejecutivo de pago, respecto a los pagarés, originados en un Contrato de Empréstito celebrado entre las entidades mencionadas. Resulta necesario de manera preliminar dejar señalado que como quiera que la demanda se presentó en vigencia del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será éste el que se tendrá en cuenta para dirimir el conflicto. Visto lo anterior se tiene que la litis se traba en principio de una parte la demandante es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las Anónimas sometida a al Control y Vigilancia de la Superintendencia Bancaria y la demandada es un ente territorial denominado Municipio de Plato (Magdalena), persona jurídica de derecho público. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Se formuló demanda ejecutiva contra el Municipio de Plato (Magdalena), a efectos de que se librara mandamiento ejecutivo de pago, respecto a los

pagarés, originados en un Contrato de Empréstito celebrado entre las entidades mencionadas. Se anexaron a la demanda los siguientes títulos valores, suscritos por el Alcalde Municipal de Plato (Magdalena), señor Luis Erney Padilla Padilla: -Pagaré No. 001, en el cual se encuentran las obligaciones Nos. 725012630036966 y 725012630036956, por un valor de $ 571.971.831. -Pagaré No. 002, en el cual se encuentran las obligaciones Nos. 725012630036886 y 725012630036966, por un valor de $ 53.648.563. -Pagaré No. 004, en el cual se encuentra la obligación No. 725012630036926, por un valor de $ 70.420.489. -Pagaré No. 005, en el cual se encuentra la obligación No. 725012630036946, por un valor de $ 177.516.522. (fls. 41-74). Adicionalmente, se observa dentro del plenario a folios 18 a 40 el Contrato de Empréstito, suscrito entre la entidad demandante y el ente territorial demandado. En este orden de ideas, para dirimir la presente colisión es preciso trascribir el contenido de los artículos 99, 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades

públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea

parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos

alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

En el presente caso, se tiene que los títulos ejecutivos con los que se pretende demandar es un Contrato de Empréstito, suscrito entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y el Municipio de Plato (Magdalena). Ahora bien, para esta Sala resulta claro que el hecho generador, o el origen del presunto incumplimiento que dio lugar a la declaratoria de deudor de la demandada mediante pagarés, está dado en el Contrato de Empréstito suscrito entre las partes, el cual conforme a las reglas que rigen para la materia se encuentra enmarcado dentro de las pautas señaladas para la

contratación estatal, es decir la Ley 80 de 1993 y demás normas que la han modificado y reglamentado, por tanto, dicho convenio en principio es un contrato estatal y como tal habrá de aplicársele las reglas para las controversias que se suscitan con ocasión de ellos. Por tanto, los títulos ejecutivos aportado al tener como origen un contrato estatal y teniendo en cuenta que cuando se presentan controversias o litigios sobre los mismos, conforme la normativa transcrita la competencia la tiene asignada la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para su conocimiento es que esta Sala así lo dispondrá, en consecuencia dicha jurisdicción será quien deba conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra el Municipio de Plato (Magdalena). En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra el Municipio de Plato (Magdalena), en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Santa Marta para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400660 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 66 del 27 de agosto de 2014.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Contencioso Administrativa, sustentada en que el hecho generador o el origen del presunto incumplimiento que dio lugar a la declaratoria de deudor de la demandada mediante pagarés está dado en el

contrato de empréstito suscrito entre las partes, esto es, se enmarca en las pautas señaladas para la contratación estatal por la Ley 80 de 1993, por tanto los títulos ejecutivos aportados con la demanda se desprenden de un contrato estatal. De conformidad con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para el momento de presentación de la demanda esa jurisdicción conoce de los siguientes procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (Negrillas fuera de texto).

A su turno, el artículo 297 de la misma ley, establece los documentos que constituyen titulo ejecutivo para efectos de dicho código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde

a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. (Negrillas fuera de texto). Por el contrario, se observa que el título base de la ejecución lo componen básicamente unos pagarés calificados como títulos valores de conformidad con el Código de Comercio, por reunir los requisitos y características que establece esa misma normatividad1 y, que no se enmarcan dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, éstos son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las

pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas 1 Código de Comercio “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 709. REQUISITOS DEL PAGARÉ. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. “Artículo 711. APLICACIÓN AL PAGARÉ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio”. proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven de contratos estatales, si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por el contrario, tratándose de pagarés como título ejecutivo simple y no complejo, éstos se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante la jurisdicción ordinaria civil, como lo prevé el artículo 488 del Código de

Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión2: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. 2 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base es un pagaré que respalda una obligación sin origen en un contrato estatal, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto parcial a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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