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CSDJ - F11001010200020140066100ADJUNTA20140507083240-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140066100ADJUNTA20140507083240-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00661 00 Aprobado Según Acta No. 31 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes se niegan a conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la CLINICA MEDILASER S.A., por intermedio de su apoderada María Carolina Suárez Andrade contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.”, sino fuera porque esta Corporación carece de competencia para ello. HECHOS El 6 de diciembre de 2012 la doctora María Carolina Suárez Andrade actuando en representación de la CLINICA MEDILASER S.A., interpuso demanda ejecutiva, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM E.P.S.”, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago a favor de su representada. Mediante providencia del 28 de mayo de 2013, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, ordenó remitir a los JUZGADOS LABORALES

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la demanda, al considerar que el artículo 622 del Código General del Proceso modificatorio del numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social varió la competencia radicando en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil únicamente el conocimiento de asuntos relacionados con la responsabilidad médica, es decir, quedó excluida de la competencia de los jueces de trabajo, no siendo este el caso de la presente demanda, pues lo que se buscaba es la ejecución de obligaciones generadas de la relación del Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo esta competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Agregó, “ (…) También se ha solicitado que se envíe el proceso al Juez Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 23 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que en los procesos que haga parte el Estado o tenga participación, conocerá el juez del domicilio de la parte demanda y como la entidad demanda tiene su domicilio principal en esa ciudad y se trata de una entidad del sistema de seguridad social integral, efectivamente el competente para seguir conociendo esta ejecución forzada es el Juzgado Laboral del Circuito de reparto de Bogotá (…)” Por su parte, el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 05 de febrero de 2014, decidió declarar su falta de competencia, por considerar que la pretensión perseguida por la demandante se fundamenta en el pago de facturas adeudadas por la entidad demandada, por lo que señaló, (…) se colige que son los Juzgados Civiles

del Circuito los que deben conocer del presente asunto, y no la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…)”. En esos términos, propuso conflicto negativo de competencias frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, a fin de determinar a quién correspondía conocer del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Colegiatura para dirimir los conflictos suscitados entre diferentes jurisdicciones, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256.6 de la Constitución Política desarrollado por el artículo 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Considera ésta Superioridad que se debe advertir la diferencia que existe entre los vocablos competencia y jurisdicción para poder tomar una decisión por parte de esta Colegiatura.

Se entiende por Jurisdicción: “(...)la potestad estatal de administrar justicia.

También es definida como el derecho subjetivo público que el Estado ejerce para dirimir con fuerza obligatoria o vinculante las controversias surgidas entre las personas naturales o jurídicas sometidas a su soberanía.”1.

De otro lado la competencia es: “(...)la medida en que se distribuyen las autoridades y la jurisdicción entre los funcionarios que ejercen una y otra.

Objetivamente la competencia es el conjunto de negocios o actuaciones en el que puede un funcionario ejercer legalmente sus atribuciones. Subjetivamente, es la facultad legal conferida a un servidor público para conocer de un asunto con prescindencia de las demás autoridades.”2. El artículo 11 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, realiza una descripción de la integración y de la competencia de la Rama Judicial al decir: “La rama judicial del poder público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones.

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la Ley.” Así mismo, el artículo 18 de la mencionada Ley< Estatutaria, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la 1 Madrid Malo G., Mario Diccionario Básico de Términos Jurídicos. Fondo Editorial LEGIS. 2 Ibídem. jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y que pertenezcan a diferentes Distritos serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas, las diligencias se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que se resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por ser pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el

JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENASE el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

TERCERO: Envíese copia del presente proveído a las autoridades judiciales trabadas en conflicto.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas…

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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