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CSDJ - F11001010200020140066300ADJUNTA20141210153902-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140066300ADJUNTA20141210153902-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201400663 00

Registro proyecto: 21 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Única instancia.

Ángela María Puerta Cárdenas, DENUNCIADO: magistrada del Tribunal Superior de Arauca

DENUNCIANTE: Andrés Vicente Camejo Rodríguez DECISIÓN: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la actuación disciplinaria iniciada con el fin de verificar si la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Ángela María Puerta Cárdenas, pudo haber incurrido en falta disciplinaria alguna, en la resolución de una demanda de tutela.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja. El 27 de febrero de 2014 el señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez presentó ante esta Corporación una queja contra el Tribunal Superior de Arauca, relacionada con presuntas irregularidades en la decisión de la acción de tutela que el denunciante interpuso contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan.

Afirma el señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez que los magistrados del Tribunal

Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400663 00 Superior “no se tomaron su tiempo para analizar e investigar mi caso” y que “le dieron mayor credibilidad y tuvieron muy en cuenta fueron (sic) los descargos de los accionados”1.

2. Inicio de la actuación disciplinaria. El 4 de junio de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó obtener información sobre el trámite impartido a la acción de tutela de Andrés Vicente Camejo Rodríguez contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y Coopvigsan, en qué fecha se tomó la decisión y quienes participaron en ella. Igualmente, se solicitó copia de la actuación relacionada con la mencionada acción de tutela2.

3. Individualización de la magistrada. El 14 de julio de 2014 la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca informó a esta Sala que la tutela materia de la queja presentada por el señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez fue repartida el 16 de julio de 2013 y pasó al despacho de la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas el 17 de julio de 2013.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la rama judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra las magistradas y los magistrados de los tribunales, de

conformidad con el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria de Ángela María Puerta Cárdenas, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, respecto de la decisión en segunda instancia de la tutela presentada por el señor Andrés Vicente 1 Folio 2. 2 Folio 6. 2 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400663 00 Camejo Rodríguez contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan.

B. Análisis del caso La Sala considera que la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Ángela María Puerta Cárdenas, con su conducta, al tramitar la acción de tutela presentada por el señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez, no incurrió en falta disciplinaria alguna, como se explicará a continuación.

Con las pruebas practicadas durante la actuación disciplinaria se pudo establecer que el 17 de julio de 2013 la acción de tutela presentada por el señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez pasó al despacho de la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, quien inscribió el proyecto de decisión el 12 de agosto de 2013, y que el 13 de agosto de 2013 uno de los magistrados con quien Ángela María Puerta Cárdenas integra Sala se declaró impedido. Dado que la tercera integrante de la Sala se encontraba en licencia, se procedió a designar un conjuez, para

estudiar la manifestación de impedimento. El mismo 13 de agosto de 2013 se posesionó el conjuez, se aceptó el impedimento del magistrado y se profirió decisión de tutela de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal Superior de Arauca, con ponencia de la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. El 14 de agosto de 2013 se realizaron las notificaciones correspondientes y el 26 de agosto de 2013 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión3. Durante la actuación disciplinaria también se pudo establecer que, como lo indica la queja, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó la decisión de primera instancia, proferida el 25 de junio de 2013 por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante la cual negó la tutela solicitada por el señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez. La magistrada fundamentó su decisión en que, sin discutir la veracidad de los hechos narrados por el actor y las dificultades de salud que lo aquejan, la acción de tutela no era procedente en su caso para proteger los derechos invocados (igualdad, dignidad humana, salud, mínimo vital, vida, derecho de petición), 3 Folio 11. 3 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400663 00 porque el actor podía acudir ante la jurisdicción laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar la indemnización por la enfermedad laboral adquirida o para que se le reconozca la pensión de invalidez o por el daño

causado al haber sido expuesto a la inhalación de sustancias tóxicas. Sostuvo la Magistrada que cundo existe otra vía judicial, la acción de tutela procede de manera excepcional si se está ante un perjuicio irremediable, que en el presente caso no existe. Precisó que “en el caso del tutelante el perjuicio irremediable se presentaría si se le estuviese obligando a laborar en condiciones insalubres por tener que aspirar los gases tóxicos que produce el ácido clorhídrico guardado en su puesto de trabajo, lo que conduciría a asumir una medida inmediata de protección para evitar el deterioro de su salud”, pero el actor está desvinculado de su trabajo, mediante renuncia, hace mas de un año. Además, en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Arauca, la magistrada ponente indicó que la afectación de la salud, en el caso del señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez, no se presenta como una amenaza sino como un hecho consumado, que ocurrió antes de la presentación de la acción de tutela, “lo que permite estructurar la carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado” y hace improcedente la tutela. La Magistrada explicó, con relación al derecho a la igualdad, que este no se encuentra vulnerado, por cuanto no esta presente “un elemento referencial que permita colegir el trato discriminatorio”, que existiría, por ejemplo, si alguno de sus compañeros de trabajo que estuvieron expuestos a los efectos nocivos de la emisión tóxica del acido clorhídrico hubiera recibido un trato diferente. En cuanto al requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, la

Magistrada afirmó que “no se concibe la existencia de un menoscabo de tal índole como lo refiere el petente, cuando habiendo transcurrido mas de un año de haber renunciado a su trabajo es que viene a incoar esta acción, lo que necesariamente lleva a este cuerpo colegiado a concluir que la urgencia, que conduciría a acceder a las pretensiones, no se presenta”. En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Superior de Arauca, con ponencia de la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, resolvió confirmar “en todas sus 4 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400663 00 partes la sentencia proferida por la señora Jueza Laboral del Circuito de Arauca el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez en contra de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Norte de Santander y la Cooperativa Coovigsan” (mayúscula fija suprimida)4. La Sala constata, a partir de las anteriores referencias al texto de la decisión de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 13 de agosto de 2013, que la Magistrada ponente sustentó de manera suficiente y adecuada la decisión de confirmar integralmente la sentencia de primera instancia que negó la tutela por improcedente. En el texto de la tutela se hace referencia, además de los argumentos indicados, a la demanda de tutela, a la respuesta de la Cooperativa de Vigilancia de Santander y de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a la sentencia de primera

instancia, así como al problema jurídico planteado y a los supuestos jurídicos y fácticos que sirven de sustento a la decisión. La Sala constata entonces que la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas tramitó la acción de tutela con apego a las normas legales que la rigen y motivó adecuadamente la decisión de confirmar la decisión de primera instancia de negar la tutela, en las pruebas disponibles, en el análisis de la sentencia de primera instancia y en las normas y la jurisprudencia aplicables en materia de tutela. No observa la Sala que la decisión de segunda instancia refleje que los magistrados no hayan tomado el tiempo necesario para analizar el caso del señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez, como lo indicó en su queja. Tampoco observa la Sala que en la sentencia del Tribunal Superior de Arauca se hayan tenido únicamente en cuenta los descargos presentados por los accionados, como lo indica el denunciante. El fallo de tutela da cuenta de las razones que invocaron los accionados, pero se sustenta en las razones jurídicas indicadas arriba (existencia de otra vía judicial, ausencia de perjuicio irremediable, daño ya consumado, ausencia de trato discriminatorio, ausencia de inmediatez). La decisión tomada por la Magistrada, al estar fundamentada en los hechos probados y en las normas y la jurisprudencia aplicables, no constituye falta disciplinaria sino una manifestación de la autonomía e independencia con que 4 Folio 35. 5 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400663 00 debe actuar todo funcionario judicial, sin que importe, para la legalidad de la

decisión, que los sujetos procesales no compartan el sentido de la misma, por ser contraria a sus intereses y pretensiones. Por lo mismo, la Sala considera que no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria, independientemente de que el señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez no la comparta por ser contraria a sus pretensiones. Es claro entonces para la Sala que la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas no incurrió en ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria y que el hecho por el cual fue denunciada (irregularidades en la decisión de la acción de tutela del señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez) no implicó el incumplimiento de ningún deber ni el desconocimiento de ninguna prohibición y en esta medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. Analizar la decisión de primera instancia en función de los hechos probados y las normas y la jurisprudencia aplicables en materia de tutela y explicar con detalle las razones y los motivos de su decisión, aunque no se acojan las pretensiones del denunciante, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria alguna. Se trata, por el contrario, del cumplimiento de sus deberes como funcionaria judicial, por demás, de manera diligente. La Sala no observa entonces que exista motivo alguno para continuar adelante con la actuación disciplinaria contra la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por lo que terminará y archivará la actuación disciplinaria iniciada, de conformidad con el artículo 73 del código disciplinario único, según el cual, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido

no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

6 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400663 00 PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria iniciada contra Ángela María Puerta Cárdenas, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en relación con la denuncia presentada por el señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez, por cuanto la conducta de la Magistrado no es constitutiva de falta disciplinaria alguna. En consecuencia, ordenar el archivo definitivo del expediente. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Ángela María Puerta Cárdenas. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al señor Andrés Vicente Camejo Rodríguez. CUARTO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

7 Funcionario de única instancia Radicado número: 110010102000201400663 00

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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