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CSDJ - F11001010200020140066400ADJUNTA20140606161950-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140066400ADJUNTA20140606161950-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400664 00-2238C Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada judicial por la

E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – EPS SURA, en

contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.

HECHOS La E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – EPS SURA, a través de su apoderada, presentó, el 21 de mayo de 2013, demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tendiente al reconocimiento y pago del valor de los servicios prestados por la demandada a los afiliados en relación con los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el plan obligatorio de salud (POS). (fls. 1-160 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas las diligencias al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito

de Medellín, y una vez se subsanó la demanda y el estrado judicial en proveído del 04 de octubre de 2013 procedió a admitirla, se adelantó el trámite de rigor; sin embargo al revisar detenidamente las pretensiones de la demanda y la actuación surtida hasta ese momento procesal, por auto adiado 27 de noviembre de 2013, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, y se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias, ordenando la remisión a la oficina de apoyo judicial para los juzgados Civiles del Circuito de Medellín, teniendo como fundamentos su falta de jurisdicción y competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social integral en contra del Estado, al considerar, luego de citar el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, la Ley 100 de 1993, que: “En razón de ello no tiene cabida la interpretación pretendida por la parte demandante, en el entendido de que las pretensiones de la demanda, dirigidas a recuperar una cartera morosa puedan realizar los fines para los cuales fue creado el sistema de seguridad social integral. Es decir, no es de recibo, bajo ningún punto de vista que el cumplimiento de los contratos comerciales reclamados por parte de un ente comercial (independiente de que maneje asuntos relacionados con la seguridad social) contribuya con los objetivos de mejorar la calidad de vida, la cobertura integral de las contingencias y contribuya a lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Por lo anterior, evidencia este Despacho que no es competente para conocer del presente asunto, ya que la jurisdicción legalmente

establecida para ello es la jurisdicción civil o comercial y en razón de ello se ordenará remitir al expediente a los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para que resuelvan el presente litigio. (sic) (v. fls. 240 y 241) 2.- Arribadas las diligencias al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por reparto, mediante proveído del 17 de febrero de 2014, propuso conflicto de negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Colegiatura, al considerar después de hacer referencia al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, y de acuerdo a la sentencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (Fallo No. 25.425 del 25 de noviembre de 2006), que: “De conformidad con lo expuesto, se aparta este Juzgado de las consideraciones esbozadas por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al considerar que en el presente caso, las pretensiones de la demanda van dirigidas al reconocimiento de unas obligaciones comerciales celebradas entre EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S,A, “EPS SURA” Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, toda vez que no se trata aquí de un “incumplimiento de los contratos celebrados entre dos entes”, como erróneamente lo expuso la Juez, sino de obligaciones derivadas de la Normatividad que rige la materia, pues basta recordar que la obligación del recobro, deriva de las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, las cuales han concluido que el

reembolso de los costos de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a favor de la EPS, están a cargo del Fondo de Solidaridad y garantía, FOSYGA, por lo tanto, se itera, la obligación aquí reclamada no es de génesis contractual sino legal, por lo que el conocimiento del presente asunto escapa a la Jurisdicción Ordinaria Civil.” (sic.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya

proferido fallo definitivo. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el asunto de marras se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, esto es, entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta Corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, ambos de Medellín, se dispondrá el envío de las

presentes diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, disponiéndose el envío de la actuación a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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