🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140066500ADJUNTA20140805112416-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140066500ADJUNTA20140805112416-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2014-00665-00 Discutido y aprobado en sala No. 55 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados de

la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. VISTOS Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra de FERNANDO LÓPEZ MORA, MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. SÍNTESIS FÁCTICA El señor ALBERTO BOTERO CASTRO radicó ante esta Superioridad el 20 de marzo de 2014, queja en contra de los Magistrados FERNANDO LÓPEZ MORA, MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, quienes dictaron en segunda instancia dentro de la acción popular No. 2008-00181-02, sentencia el 14 de mayo de 2013, “sin haber dado traslado a las partes para alegar y/o sin haber convocado al apelante a la audiencia prevista en el inciso 2 del art. 360 del C.P.C., cuando éste hubiera elevado la petición correspondiente.”

Agregó, que el apelante no pudo sustentar el recurso y en consecuencia, fue dictado un fallo contrario a la Ley; adujo que el Magistrado ponente de mala fe, hizo “incurrir en error a los dos magistrados revisores, lo que efectivamente sucedió, pero que no exime de culpa a éstos, pues uno de sus deberes era revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para estudiar el proyecto de sentencia y manifestar con sus firmas el acuerdo o el salvamento.” Puntualizó que se violó el debido proceso al actor popular y se produjo una nulidad que impetró dentro del término de ejecutoria de la sentencia, pero que no prosperó. (fls 1 a 46). CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante constancia OSG – 2112 de 7 de abril de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copias de las partes pertinentes de las actas de las Sesiones de Sala Plena en la cual constan los nombramientos, así como las actas de posesión respectivas y tiempos de servicios de los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. (fls 57 a 83). Según certificados Nos. 139295, 139292 y 139290 de 16 de junio de 2014, emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación, los doctores ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y FERNANDO LÓPEZ MORA, no registran sanción alguna en

calidad de funcionarios. (fls. 113 a 115). La Procuraduría General de la Nación, en certificados ordinarios Nos. 57478539, 57478436 y 5747818 de 16 de junio de 2014, señaló que los precitados, no registran sanciones ni inhabilidades. (fls 110 a 112).

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en la expedición de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 27 de marzo de 2014, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 50 a 52), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1. La anterior providencia se notificó personalmente al Ministerio Público el 8 de abril de 2014 y mediante funcionario comisionado se notificó a los doctores ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y FERNANDO LÓPEZ MORA, el 12, 13 y 14 de mayo de 2014, respectivamente. (fls 84 y 94 a 96). 1.2. Mediante oficio1 de 9 de abril de 2014, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informó el trámite dado en segunda instancia a la acción popular radicado No. 200800181-02, promovida por el aquí quejoso contra el Banco AV VILLAS S.A., señalando que fue dictada sentencia el 14 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado FERNANDO LÓPEZ MORA en Sala integrada con los

doctores MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y ÁLVARO JOSÉ

TREJOS BUENO. 1 Folios 65 y 66. Precisó que el actor popular BOTERO CASTRO interpuso recurso de extraordinario de Casación y deprecó la nulidad del fallo, solicitudes que fueron denegadas en providencia de 29 de mayo de 2013, disponiendo devolver el expediente al Juzgado de origen. Contra la anterior decisión el 4 de junio de 2013, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio solicitó expedición de copias a fin de formular recurso de queja. En proveído de 12 del mismo mes y año, fue rechazado de plano el recurso interpuesto y se ordenó la expedición de copias a cargo del actor, las cuales fueron retiradas el día 28 siguiente. A esa fecha (9 de abril de 2014), aún no había sido recibida comunicación por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite del recurso de queja. Anexó 85 folios útiles, contentivos de la sentencia de segundo grado y de las subsiguientes actuaciones y piezas procesales anunciadas. 1.3. A través de escrito2 de 19 de mayo de 2014, los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, solicitaron el archivo de las diligencias aduciendo que la queja carecía de fundamento. Argumentaron que la inconformidad se refiere a un punto de derecho relativo al trámite que debe imprimirse a la segunda instancia en acciones populares, frente a lo cual precisaron que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regula la materia no contempla el traslado para alegaciones, en

consecuencia, “no hay razón jurídica para integrar el Procedimiento Civil que, 2 Folios 97 a 103. por cierto, si se aplicara, llevaría al traste con la celeridad que se impone en este tipo de acciones constitucionales, según lo impuesto por el artículo, ya citado.” Invocó Jurisprudencia y doctrina relativa a la ausencia de traslado para alegar en segunda instancia, tratándose de acciones populares y afirmaron que conforme con los principios rectores de la acción popular “no hay lugar a conferir traslado para alegar en segunda instancia. Y si otras instancias, sí lo aceptan no por ello el asunto se torna disciplinable, en tanto se obra en ejercicio del poder jurisdiccional autónomo.” En versión libre rendida el 21 de mayo de 2014, el doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, en su condición de ex Magistrado, señaló que dentro de la acción popular de marras no se dio traslado para alegar en segunda instancia con fundamento en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y que tal traslado esta instituido pero en la primera instancia, conforme con el artículo 33 Ibídem, además, los jueces están sometidos al imperio de la Ley, como lo determina el artículo 230 de la Constitución Política. Finalmente se refirió a la jurisprudencia y doctrina reseñada en el escrito de 19 de mayo del año en curso, arriba descrito, que presentó conjuntamente con los funcionarios judiciales también denunciados. (fls 104 a 108). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la

Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Se observa que la queja disciplinaria apunta a la presunta inobservancia del traslado para alegar en el trámite de segunda instancia dentro de la acción popular radicado No. 2008-00181-02, por parte del doctor FERNANDO LÓPEZ MORA, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para la épocas de los hechos. Además, que correspondía a los dos magistrados que integraron Sala de Decisión, a saber: MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, “revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para estudiar el proyecto de sentencia y manifestar con sus firmas el acuerdo o el salvamento.” Y que se violó el derecho al debido proceso del actor por lo cual impetró nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia, pero “la Sala del Tribunal no la declaró por considerarla improcedente.” (fls 1 a 46). En el caso sub judice, la Sala destaca que las acciones populares están consagradas en el ordenamiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y reguladas en la Ley 472 de 1998, norma que autoriza en sus artículos 5 y 44, que en el trámite de las mismas, se de aplicación a los principios generales y disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se observa que el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se encuentra regulado en el artículo 37 Ibídem, señalando que se hará en la forma y oportunidad prevista en el Estatuto Procesal Civil, señalando un término de 20 días para su resolución y que la práctica de pruebas en segunda instancia, no podrá exceder 10 días, ampliándose el término para decidir por el mismo término señalado para la práctica de pruebas. El anterior panorama jurídico y procedimental, permite concluir que la citada norma especial que regula el trámite de las acciones populares, no previó el traslado para alegar en segunda instancia, sin que ello implique un vacío, caso en el cual bien se podría pensar en la aplicación de los principios generales y disposiciones del Código de Procedimiento Civil, conforme con el principio de integración normativa, concretamente frente a casos no regulados, lo cual dista del sub lite, pues la ausencia de consagración del pluri mencionado traslado encuentra justificación en la naturaleza de esta clase de acciones, es decir, dado su carácter eminentemente constitucional, lo cual implica que en su trámite se materialicen entre otros principios los de celeridad y eficacia, tal como lo establece el artículo 5 de la mencionada Ley. Aceptar que procede en segunda instancia en las acciones populares el trámite del traslado para alegar regulado en el Estatuto Procesal Civil, equivaldría a incorporar instituciones procedimentales propias de los procesos de la vía ordinaria, a las acciones constitucionales, haciendo así más difícil fallar en el término de 20 días previstos en el citado artículo 37 de

la ley 472 de 1998. De otra parte, no se debe confundir el término de traslado común de cinco (5) días expresamente previsto en el artículo 33 Ibídem, el cual se surte empero exclusiva y puntualmente en el trámite de la primera instancia de las acciones populares. En suma, no se encuentra en la legislación vigente establecido el traslado para alegar en segunda instancia dentro del trámite de las acciones populares, sin menoscabo del derecho al debido proceso, razones que permiten colegir que la conducta del entonces Magistrado ponente, FERNANDO LÓPEZ MORA, no constituye falta disciplinaria y por las mismas razones mucho menos respecto de los doctores MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, quienes se limitaron a integrar la Sala de Decisión que profirió la sentencia de 14 de mayo de 2013, la cual por el hecho de ser adversa a los intereses del actor, no es per se contraria a derecho, ni desencadena la potestad sancionatoria del Estado, máxime que se encuentra amparado por el principio de autonomía e independencia judicial previsto en la Carta Política. El anterior escenario permite concluir la ausencia de mérito para abrir investigación en contra de los funcionarios judiciales, concretamente por los reseñados motivos de inconformidad, lo cual orienta al archivo de la actuación por tales hechos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, a propósito de su conducta en el conocimiento, trámite y decisión en segunda instancia de la acción popular radicado No. 200800181-02. En cuanto a la violación del derecho al debido proceso, se observa a folios 52 y 53 del cuaderno anexo 1, la providencia adiada 29 de mayo de 2013, por medio de la Sala integrada por los Magistrados investigados, denegaron por improcedentes el recurso extraordinario de Casación contra la sentencia de segundo grado, así como la nulidad invocada por el actor popular, aquí quejoso. Concretamente en la mencionada providencia se despachó desfavorablemente la nulidad impetrada frente a la ausencia de traslado para alegar, aduciendo: “…Considera este Colegiado que por tratarse de una acción Constitucional y tener norma especial artículo 37 de la Ley 472/1998, el cual concede un término de veinte (20) días siguientes a la radicación del

expediente en la secretaría del tribunal para proferir el fallo, dicho procedimiento no se aplica en ella por lo cual se negará por improcedente·” En consecuencia, la Sala de Decisión valoró dentro de su leal saber y entender, si estaba o no justificada la solicitud de nulidad, decisión a la que arribó en el contexto de la interpretación y aplicación del tantas veces citado artículo 37 de la ley 472 de 1998, además, amparados por los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales

procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”3. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”4. 3 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión por medio de la cual fueron despachados desfavorablemente tanto el recurso de casación que interpuso el actor popular contra la sentencia de segunda instancia, aunque nada se cuestione sobre el particular y la nulidad impetrada por presunta violación del derecho al debido proceso por no haberse dado traslado apara alegar de conclusión, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente

los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las normas jurídicas pertinentes al caso concreto. A manera ilustrativa, esta Superioridad destaca que actuaciones disciplinarias como las de la referencia, no permiten abrir debates jurídicos ya clausurados ante el Juez natural, como si se tratara de una tercera instancia, máxime que para ello existen los medios y recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, los cuales se evidencia en el sub lite, fueron agotados. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, el primero en su condición de entonces funcionario judicial y los últimos en calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en los artículos 73 del C.U.D., como quiera que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en concordancia con el artículo 210 Ibídem. Lo anterior, máxime quiera que no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a las mencionados funcionarios juidiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor de los doctores FERNANDO LÓPEZ MORA, MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS y ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...