CSDJ - F11001010200020140066700ADJUNTA20140820155713-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140066700ADJUNTA20140820155713-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400667 00 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por E.P.S y MEDICINA PREPAGADA
SURAMERICANA S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 18 de diciembre de 20131 por el apoderado judicial de E.P.S y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., con el objeto que se efectuaran las siguientes declaraciones: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los intereses de mora causados por los pagos inoportunos de los recobros presentados ante al FOSYGA, cuenta adscrita al Ministerio de
Salud y de la Protección Social, por las prestaciones en salud NO POS garantizadas por la E.P.S., en los períodos Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar la suma de $322.292.411. Al ser sometida a reparto la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto notificado el 29 de enero de 20142, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que “(…) la modificación introducida por la Ley 1564 de 2012 no tiene la finalidad de alterar las reglas establecidas en la Ley 712 de 2001 ni la que se creó en la Ley 1437 de 2011, sino que cambia un solo aspecto: pretendió corregir lo relativo a la aplicación de la competencia de la jurisdicción laboral al tema de los conflictos de responsabilidad. De ahí que el título de la norma de la Ley 1564 de 2012, que es por lo menos indicativo de 1 Cuaderno original. Fls. 3 – 16. 2 Cuaderno original. Fls. 88 - 90. su contenido, no se refiere a los conflictos de seguridad social sino que se llamó “Controversias relativas a la responsabilidad médica y relacionadas con contratos” para señalar que la regla de competencia en seguridad social exceptúa “los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos” Estos conflictos, por lo tanto, como en su momento lo dedujo la jurisprudencia, corresponden a la jurisdicción ordinaria civil, como procesos
de responsabilidad contractual o extracontractual, cuando involucran entidades administradoras o prestadoras de naturaleza privada. Esos conflictos, por otra parte, cuando involucran acciones contractuales o de reparación directa de entidades de naturaleza estatal, corresponden a la jurisdicción contenciosa.”3 En esos términos, el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Medellín decidió remitir el proceso al centro servicios de los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de esa ciudad4, quien por medio de auto5 del 5 de marzo de 2014, declaró su incompetencia para conocer del asunto, al considerar que: “(…) teniendo en cuenta los documentos aportados con la demanda y de lo expuesto en la presente providencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueda conocer de la pretensión principal del caso sometida a análisis, al considerarse que no se dan los supuesto (sic) exigidos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues el posible asunto a debatir ante esta Jurisdicción con fundamento en la responsabilidad extracontractual que pueda derivar de la prestación del servicio público de la seguridad social, no es de 3 Cuaderno original. Fls. 88 - 89. 4 Cuaderno original. Fls. 92. 5 Cuaderno original. Fls. 93 - 96. responsabilidad médica. A la anterior conclusión se llega una vez analizado con detenimiento la naturaleza de las prestaciones o rubros que se solicitan en la demanda, los sujetos que pueden ser beneficiados con el
reconocimiento de los mismos, pues existe claridad que contrario a lo aseverado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, el litigio que aquí se plantea, debe ser dirimido en esa jurisdicción según lo regula el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del trabajo (…)”. (Sic a lo transcrito) Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Medellín, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En armonía con lo ordenado por el numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con lo preceptuado por el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los
que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, con excepción de las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de esa ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el apoderado judicial E.P.S y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., con el objeto que se efectuaran las siguientes declaraciones: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tiene la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los intereses de mora causados por los pagos inoportunos de los recobros presentados ante al FOSYGA, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, por las prestaciones en salud NO POS garantizadas por la E.P.S., en los períodos Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2012. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar la suma de $322.292.411. Al respecto, se tiene que con la demanda, se anexaron las cuentas de cobro por concepto de recobros por prestaciones asistenciales NO POS autorizadas en virtud de fallos de tutela o de decisión del Comité Técnico
8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Científico de los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2012 ante el FOSYGA, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo resultado de auditoría aprobó el pago. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 20139 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) ”, además de los siguientes asuntos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de
servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 9 Cuaderno original. Fls. 2 – 16.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
De igual manera, el artículo 105 de la normatividad en cita señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo NO conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las
decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento”. En ese sentido, mientras que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 regula de forma genérica la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, referida a las controversias o litigios surgidos en la actividad de entidades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones propias de los órganos estatales, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, pone en cabeza de esa jurisdicción la competencia para conocer de controversias surgidas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de referirse a la interpretación sistemática del contenido de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que el criterio orgánico regulado en la primera disposición no
puede entenderse de forma absoluta o aislada del contenido de la segunda, dada la especialidad de la competencia atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso analizado, el apoderado de la E.S.E y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., acudió al proceso ordinario laboral con la finalidad, entre otras, que se declarara a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como su deudor, con ocasión de la mora en el pago de las cuentas de cobro derivadas de la atención hospitalaria NO POS, a personas que obtuvieron la prestación de los servicios vía acción de tutela. En ese sentido, deviene claro establecer que la competencia para conocer de las presentes diligencias NO corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime cuando el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, establece expresamente que dicha jurisdicción no conocerá de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. En ese orden de ideas, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades, las obligaciones que se pretenden reconocer se retrotraen a la prestación de servicios médicos asistenciales a través del Sistema de Seguridad Social, toda vez que estos servicios hacen parte de dicho sistema, razón por la cual la solución de la controversia planteada debe
realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. Al respecto, con la expedición de la Ley 712 de 2001, concretamente su artículo 2º, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria quedó limitada de la siguiente forma: ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.
(Resaltado fuera de texto.) De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto originado en un tema concerniente al Sistema de Seguridad Social Integral, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Medellín, la encargada de dilucidar la presente controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por la E.S.E y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a la Jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Séptimo (7°) Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial