🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140066800ADJUNTA20140909100442-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140066800ADJUNTA20140909100442-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., septiembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400668 00 Aprobado Según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO Sería la oportunidad de la Sala de dirimir el presunto conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con ocasión del conocimiento del proceso de jurisdicción coactiva presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra Lallemand Abramuck Limitada, de no ser porque se advierte la falta de competencia de esta Superioridad. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión de la siguiente forma: Mediante Resolución Nro. 0860 del 28 de diciembre de 1979, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público impuso sanción pecuniaria por valor de ciento diecisiete mil doscientos veintidós pesos ($117.222), a la Compañía Lallemand Abramuck Ltda., decisión que fue confirmada por medio de la Resolución Nro. 4261 del 25 de junio de 1980. Considerando que la empresa sancionada no pagó los valores liquidados, el Grupo de Cobro Coactivo de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, inició proceso de cobro coactivo, y profirió en su contra mandamiento de pago por decisión del 7 de marzo de 1996. En vista de lo anterior, el Curador Ad Litem de la empresa ejecutada presentó excepciones, por lo cual, en virtud de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 131 del Decreto 01 de 1984, el 28 de enero de 1998 el Grupo de Cobro Coactivo de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. El 14 de febrero de 2001 el Grupo de Cobro Coactivo de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, instó al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico a informar del trámite del proceso de la referencia, ante lo cual, mediante auto del 6 de noviembre de 2009, se informó que el expediente se había extraviado. Por medio de oficios del 4 de noviembre de 2009 y el 15 de septiembre de 2010, nuevamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la devolución del expediente para su archivo. El 22 de octubre de 2012 el Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, volvió a presentar ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el proceso de la referencia, para fallar las excepciones propuestas por el curador ad litem; oportunidad en la cual por medio de auto de 27 de febrero de 2013, el Magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado devolvió el proceso a la oficina de reparto, para que fuera

sorteado entre los Magistrados del sistema escritural. Fue así como, el 31 de octubre de 20131 la Magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que: “(…) si bien es cierto, el artículo 131 del C.C.A., que se encontraba vigente para la fecha en la que fue presentado inicialmente el proceso, contemplaba la competencia para fallar las excepciones propuestas dentro del proceso de jurisdicción coactiva, lo cierto es que desde la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 (norma que por ser de orden público al tratarse de normas de procedimiento, es de aplicación inmediata), dicha facultad fue eliminada, y aun con mayor fuerza, con la expedición de la Ley 1066 de 2006 que otorgó a las diferentes entidades públicas jurisdicción coactiva, debiendo atenerse las mismas al procedimiento establecido en el estatuto tributario, que como se vio, establece que son los funcionarios de las respectivas entidades públicas, los que adelanten el procedimiento de cobro coactivo, conociendo de las excepciones contra el mandamiento de pago tanto en primera como en segunda instancia.” 1 Fls. 90 – 92. Cuaderno original. Por lo anterior, una vez arribado el expediente al Ministerio de Hacienda, éste manifestó –mediante memorial del 20 de marzo de 2014 -no ser competente para adelantar el proceso de cobro coactivo, al indicar que: “(…) para esta entidad es claro que el Tribunal Administrativo del Atlántico es quien debe pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el Curador Ad Litem de la sociedad LALLEMAND ABRAMUCK LTDA., de conformidad

con lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual manifiesta con claridad, que los términos que empezaron a correr en vigencia de una ley, se regirán por las leyes vigentes al término de su iniciación.” Por lo anterior, remitió el expediente a ésta Superioridad para resolver colisión negativa de Jurisdicción y Competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 y el artículo 116 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Así las cosas, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesaria la presencia de los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Sin embargo, en este caso la Sala no puede dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DESCONGESTIÓN y el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, es decir, se requiere la existencia de un conflicto entre dos o más funcionarios judiciales, que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación, como ya se dijo. Y es que considerando lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 en su artículo 752, puede determinarse que los procesos de ejecución o cumplimiento –como el cobro coactivo-, son de competencia de la Jurisdicción Contenciosa 2 ARTÍCULO 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo: Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los

servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior. Administrativa, en la medida en que son una facultad otorgada por el Legislador a la administración, para que sin intervención judicial –es decir administrativamentecobre directamente las deudas de los administrados. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional3, que “(…) la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales (…) La finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado. La conversión de las entidades vinculadas en "jueces" y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquéllas y los particulares, con quienes compiten libremente

en actividades industriales y comerciales (…) Es posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformación de la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de imperium.” (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido ha indicado el Consejo de Estado4, que: “(…) Como se trata de una atribución excepcional, es menester que se encuentre 3 Sentencia C 666 del 8 de junio de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia proferida al interior del Radicado 17001-23-31-000-1993-09034-01(14807), el 30 de agosto de 2006. C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. consagrada, de manera expresa, la asignación de funciones jurisdiccionales a la administración; de otro modo, habrá de entenderse que se trata de funciones administrativas, aspecto éste que ha quedado enfatizado en la jurisprudencia que atrás se dejó transcrita. En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva lo que realmente hace es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del particular, los cuales han quedado previamente definidos por un acto

administrativo en firme. Ninguna diferencia existe entre este proceder y el previsto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo.” Así las cosas, resulta pertinente afirmar, que el proceso de jurisdicción coactiva hace parte de los procesos de ejecución establecidos en la normatividad contenciosa administrativa, y por tanto, el conflicto de competencias que hoy se analiza no es del resorte de esta Superioridad, sino del Consejo de Estado, a quien se remitirán las diligencias. Precisamente, en una oportunidad anterior, el Consejo de Estado resolvió en un Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Coactiva del Municipio de Medellín que “(…) la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionó un parágrafo.” Por lo anterior, la Sala se abstendrá de dirimir el conflicto, se reitera, por no estar trabado entre dos funcionarios de distinta jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el conflicto desatado entre el TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SUBSECCIÓN DE

DESCONGESTIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, con ocasión del conocimiento del proceso de jurisdicción coactiva presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra Lallemand Abramuck Limitada, conforme a las razones expuestas en el proveído. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que en FORMA INMEDIATA envíe el expediente al CONSEJO DE ESTADO para lo de su trámite.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400668 00 Aprobado en Sala No. 69 del 3 de septiembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala, pues en mi consideración esta Superioridad si es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, de conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de

la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual consagra expresamente que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, teniendo en cuenta que la colisión presentada se suscitó entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidades con funciones jurisdiccionales diferentes, siendo competencia del segundo de los mencionados conocer el asunto materia de litigio, esto es el cobro coactivo pretendido contra la empresa Lallemand Abramuck Limitada, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 6 del 30 de junio de 1992, el cual a la letra reza: “ARTÍCULO 112. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, La Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación” (sic) Por lo anterior le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y EL MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 23-23-97 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...