CSDJ - F11001010200020140067001ADJUNTA20140728103434-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140067001ADJUNTA20140728103434-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400670 01
Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014
I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Diana Marcela Arévalo Munar contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el cual se decidió “no tutelar” los derechos de la accionante.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 21 de marzo de 2014, Diana Marcela Arévalo Munar interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa y al trabajo en condiciones dignas, al sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años, en el
1 Magistrado Ponente: María Consuelo Caballero Esquivel.
Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 proceso abierto en su contra con el número de radicación 500011102000201100063 01. En la investigación disciplinaria, la accionante fue denunciada disciplinariamente en el año 2011 por el señor Jorge Góngora Romero, pues en el año 2008 le entregó poder para representar judicialmente al establecimiento comercial de su esposa en un trámite penal abierto por la presunta clonación de unas tarjetas de crédito al interior del mismo. Al respecto, el quejoso manifestó que en el año 2008 también le entregaron a la accionante la suma de $11.700.000 pesos, con el fin de que conciliara los perjuicios del proceso penal y así lograra “cesar la acción penal iniciada” en su contra. Sin embargo, en noviembre de 2010 el quejoso se enteró que la accionante nunca consignó o entregó a quien correspondía la suma de dinero mencionada. Por este hecho, el señor Góngora Romero presentó adicionalmente una denuncia penal en contra de la accionante ante la Fiscalía General de la Nación. La anterior conducta fue encuadrada en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34.C, 30.4, 35.4 y 37.1 de la ley 1123 de 2007, que disponen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: […] 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Una vez agotada la etapa probatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, condenó a la accionante a dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 13 de abril de 2012. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó esta sanción en providencia del 23 de enero de 2013. Al respecto, encontró que la accionante, “con pleno conocimiento de causa”, “nunca aportó los dineros” que sus clientes le entregaron con el fin de “librarse de cualquier problema de índole penal” y los engañó al manifestarles el “éxito de su gestión” “omitiendo y callando la realidad de los hechos”, lo cual condujo a que sus clientes se vieran envueltos en un proceso penal.
Adicionalmente, destacó que la accionante actuó de mala fe, pues a pesar de omitir la entrega a quien correspondía del dinero recibido de parte de sus clientes, intentó persuadirlos sobre el éxito de su gestión solicitando mediante derechos de petición y acción de tutela “la expedición de paz y salvos” a los acreedores de aquella suma. Por otro lado, la Sala ad quem también resaltó que la accionante incumplió con las obligaciones del mandato profesional que adquirió con sus poderdantes, pues no realizó las gestiones necesarias para “subsanar todos los problemas que tuvieron por una presunta estafa acaecida dentro del establecimiento comercial” de su propiedad. Ahora bien, la ahora accionante considera que las anteriores decisiones disciplinarias vulneraron sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque omitieron valorar las pruebas debidamente recaudadas. En particular, argumenta que el contrato de representación profesional suscrito con el señor Jorge Góngora Romero no incluyó su actuación en el proceso penal abierto en su contra por el delito de estafa, sino solo la realización de gestiones ante la entidad INCOCRÉDITO. Así mismo, asegura que recibió los $11.700.000 pesos en 3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 cuestión, pero que se los entregó a la abogada Sandra Ruth Espinosa, socia de su oficina de abogada. Por estos motivos, solicita dejar sin efectos las sentencias condenatorias proferidas en su contra y, como medida cautelar, “ordenar el levantamiento de la sanción que obra a la fecha” en el Registro Nacional de Abogados.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de remitido el escrito de tutela por parte de esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Meta con el fin de garantizar la doble instancia2, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda el 9 de abril de 20143 y ordenó notificar a las autoridades accionadas. El 24 de abril de 2014, la magistrada María Mercedes López Mora, en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda4. Al respecto, solicitó negar el amparo, en particular, teniendo en cuenta que la acción de tutela no constituye un escenario judicial adecuado para “pretender imponer un criterio particular” frente a un trámite disciplinario adelantado con respeto al debido proceso. En otras palabras, la Magistrada advirtió que este mecanismo constitucional no representa una instancia judicial adicional, en la cual pueda reabrirse el debate probatorio en torno a la responsabilidad disciplinaria de la accionante. De igual forma, la citada funcionaria indicó que la accionante esgrime idénticos argumentos a los que invocó ante la Sala accionada a través del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 13 de abril de 2012, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Meta. Por este motivo, manifestó que aquellos no se refieren a la “afectación de garantías constitucionales o legales”, sino que se limitan a reiterar sus reproches frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, los cuales ya fueron debidamente atendidos y estudiados al interior del procedimiento disciplinario.
2 Auto del 25 de marzo de 2014, folios 362 a 365, cuaderno original (C.O.) 3 Folios 13 a 14 C.O. No. 2. 4 Folios 36 a 46 C.O. No. 2. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó la protección deprecada mediante fallo del 24 de abril de 20145.
En su concepto, las decisiones disciplinarias acusadas se adoptaron con observancia de los derechos a la “legítima defensa”, a la contradicción y al trabajo en condiciones dignas de la señora Arévalo Munar. En especial, el a quo destacó que aquella contó con la asistencia de un abogado defensor el trámite disciplinario bajo estudio y que al interior del mismo se practicaron las pruebas necesarias para determinar su responsabilidad en los hechos que le habían sido endilgados. Con respecto a las pruebas que no fueron decretadas, indicó que no fueron objeto de insistencia y que tampoco se explicó su conducencia o pertinencia en el caso concreto. La Sala de primera instancia también consideró que la accionante obtuvo respuesta integral y motivada a sus objeciones frente al procedimiento disciplinario en cuestión, a través de la sentencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 13 de abril de 2012.
V. LA IMPUGNACIÓN El 30 de abril de 2014, la accionante presentó escrito de impugnación6. En este insistió en la falta de apreciación de diversos elementos de prueba por parte de las Salas accionadas, en virtud de las cuales, en su opinión, se podía comprobar su
inocencia frente a las conductas disciplinarias denunciadas por el señor Jorge Góngora Romero. 5 Folios 33 a 35 C.O. No. 2. 6 Folio 75 a 78 C.O. No. 2. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen
funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7.
Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Ídem. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede
ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento.
11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho
fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21.
2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a
verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 23 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión adoptada el 13 de abril de 2012 por la Sala Seccional de Meta. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance de la accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 21 de marzo de 2014 y la última decisión disciplinaria objetada se emitió el 23 de enero de 2013, esto es, casi un año después de la expedición de aquella. 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 Ahora bien, conforme obra en el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le comisionó a su homóloga de Meta la notificación personal de esta decisión a la entonces abogada sancionada, quien ahora funge como demandante. Así, a folio 356 del cuaderno original reposa la respectiva constancia, según la cual, la abogada Diana Marcela Arévalo Munar tuvo conocimiento efectivo de la sentencia condenatoria
proferida en su contra el 9 de mayo de 2013. De acuerdo con lo anterior, la accionante dejó pasar más de 8 meses entre su acceso material a la providencia objetada y la interposición del presente amparo constitucional. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”22. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”23, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la luz de la Carta Política. La inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del
principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de 22 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 23 Ídem. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias24”25 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas analógicas26, en el presente caso está demostrado que la parte actora dejó trascurrir más de ocho (8) meses entre su conocimiento efectivo de la sentencia
condenatoria que objeta y la interposición de la acción de tutela, sin presentar justificación alguna para tal retardo. En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial27, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”28, la Sala encuentra insatisfecho el principio de la inmediatez en el caso bajo estudio, y por consiguiente, declarara la improcedente de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Arévalo Munar. 24 Ibídem 25 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 26 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 Ante esta situación, deviene innecesario continuar con el examen de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela formulada por la señora Diana Marcela Arévalo Munar, para en su lugar, declararla IMPROCEDENTE, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
CONJUEZ CONJUEZ
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL SERGIO GONZÁLEZ REY
CONJUEZ CONJUEZ
14 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
CONJUEZ
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400670 01
Registro proyecto: 24 de julio de 2014
Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014
I. ASUNTO Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento suscritas por los magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela, para conocer y decidir sobre la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Arévalo Munar contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS
15 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400670 01 Mediante escrito del 14 de mayo de 2014 el magist
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