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CSDJ - F11001010200020140067101ADJUNTA20140612121542-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140067101ADJUNTA20140612121542-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 5 de junio de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400671 01 Aprobado por Acta No. 43 de la misma fecha

Demandante: ABRAHAN GUERRA MARCHENA

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÀ

Decisión: CONFIRMA LA NEGATIVA DE LA TUTELA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 23 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, dentro del amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados MARÌA DEL SOCCORRO JIMÈNEZ CAUSIL (Ponente) y

el Conjuez NELSON CALDERÒN MOLINA.

I.- HECHOS El señor ABRAHÀN GUERRA MARCHENA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 19) en contra de Gloria Mariño Quiñónez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de contradicción, defensa y doble instancia, según la situación fáctica narrada,

que se consigna enseguida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Magistrada Gloria Mariño Quiñónezadelanta una investigación disciplinaria en su contra, en la cual el pasado 28 de febrero de 2014 se llevó a cabo una audiencia de juzgamiento en la que la mentada funcionaria pública se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas, sin motivación alguna y simplemente sostuvo su improcedencia, sin concederle la oportunidad de interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, al no permitirle el uso de la palabra y, la suspendió para el 28 de marzo de 2014. Lo señalado constituye una “flagrante vía de hecho” por defecto procedimental y falta de motivación de la decisión emitida, máxime cuando las pruebas solicitadas son de vital importancia para probar su inocencia dentro del proceso disciplinario, del cual es víctima ante las declaraciones y quejas temerarias en su contra. En otros términos, se están concibiendo los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. De acuerdo con lo expuesto, pide amparar los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene a la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decrete y practique las pruebas pedidas, esto es, oficiar a la Directora Seccional de Fiscalía de Florencia, que certifique si al doctor HARLES MAX CORTÈS, se le había asignado

como Fiscal para la recepción de las declaraciones de los señores Hugo Molano Pinzón, Juan Carlos Orozco Arias, Consuelo Molano Quiceno y Marìa Fener Molano Quiceno y si contaba con programa metodológico y, el testimonio del Dr. Alexander Amaya dentro del proceso disciplinario que se le sigue. Subsidiariamente pidió declarar la nulidad de la audiencia efectuada el 28 de febrero de 2014 dentro del citado proceso disciplinario, para que se pronuncie sobre la solicitud de pruebas que elevó y de ser del caso, el recurso de reposición y en subsidio apelación, en aras de garantizar la segunda instancia. Finalmente pidió decretar medida provisional de acuerdo con lo regulado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la suspensión del proceso disciplinario, por cuanto la decisión adoptada en la audiencia del 28 de febrero de 2014, le causa un perjuicio irremediable, y con más veras cuando la misma se reprogramó para el 28 de marzo de 2014. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas La acción de tutela se radicó directamente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad judicial que mediante auto del 26 de marzo de 2014 ( fls 33 y 34) la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Mediante auto del 04 de abril de 2014 (fls 40 a 43), A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y, dispuso, negar la medida provisional

pedida; decretó la inspección judicial al proceso disciplinario seguido contra el actor y, solicitó a la demandada responder de manera clara, precisa y legible sobre las pretensiones del accionante, dentro de los dos días siguientes al recibo de la comunicación. Para esos efectos se libraron los oficios pertinentes (fls 44 a 47). 2.2. Intervención de la demandada 2.2.1. Gloria Mariño Quiñónez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Gloria Mariño Quiñónez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en escrito del 7 de abril de 2014 (fls 48 a 53), pidió negar la acción de tutela, puesto que de lo contrario, se abriría un debate probatorio respecto del cual el actor tuvo todas las oportunidades para solicitar pruebas y las mismas se decretaron en su oportunidad y se encuentran practicando en la etapa del juzgamiento, donde solo falta la declaración de un testigo para culminar dicha etapa. Para sustentar lo pedido, señaló de forma precisa el origen de la queja disciplinaria, así como el trámite que ha surtido el proceso disciplinario desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el desarrollo de la misma, así como de la audiencia de juzgamiento, de la nulidad declarada de oficio, la subsanación de la irregularidad advertida desde la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, hasta llegar de nuevo a la audiencia de juzgamiento.

Hizo énfasis en que se recaudaron las pruebas y en la audiencia del 29 de agosto de 2013, el defensor del disciplinable desistió de la declaración de Gilberto Gómez y el Despacho aceptó tal desistimiento. De la misma forma que, en la audiencia del 24 de octubre de 2013, se formularon cargos contra el disciplinable, en donde se le dio la oportunidad, así como a su apoderado para que solicitaran las pruebas pertinentes a practicar en la audiencia de juzgamiento, habiendo accedido a las solicitadas por las partes. Señaló que la audiencia de juzgamiento se suspendió en varias oportunidades, la primera fijada para el 10 de diciembre de 2013 por enfermedad del defensor de confianza del disciplinable; luego la del 17 de enero de 2014 por el poder otorgado a nuevo defensor, la del 17 de febrero del año en curso por incomparecencia del nuevo abogado de confianza y se fijó para el 28 de ese mismo mes y año, en la que su apoderado solicitó por escrito la nulidad de la actuación, pero se le indicó que debía socializarla en la audiencia, a lo que procedió, al tiempo que solicitó pruebas para demostrar la nulidad, a lo que el Despacho decidió que la nulidad se definiría con la sentencia (art. 106-4 Ley 1123 de 2007) y, en cuanto a las pruebas que se dirigían a demostrar la nulidad, se rechazaron de plano al contrariar lo previsto en la Ley 1123 de 2007, como quiera que las nulidades no requieren de ninguna prueba, pues deben estar materializadas al momento de

alegarlas. Agregó que el nuevo defensor, alegando que no estaba de acuerdo con el desistimiento de la prueba presentada por el anterior apoderado judicial en la audiencia de pruebas y calificación provisional, solicitó al despacho decretarla nuevamente, lo que es inadmisible en esa etapa procesal, pues inclusive el disciplinable en su oportunidad también avaló el desistimiento, motivo por el cual se rechazó de plano lo pedido. Por lo indicado, manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho sustancial, ni procesal, pues el despacho adoptó las decisiones con fundamento en la normatividad vigente, teniendo el accionante todas las oportunidades para solicitar pruebas durante las etapas en las que se desarrolla el procedimiento. 2.2.3. Inspección judicial efectuada al expediente disciplinario El 07 de abril de 2014, se efectuó inspección judicial al expediente disciplinario seguido contra el actor (fl 54). 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del acta de audiencia de juzgamiento realizada el 28 de febrero de 2014 en el expediente 2011-00024-00, así como DVD en donde consta la grabación de la misma. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 23 de abril de 2014 (fls 66 a 73) el A-quo NEGÒ la solicitud de protección constitucional, al sostener que las decisiones adoptadas por la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez, en la cuestionada audiencia de juzgamiento, encuentra plena convalidación en el procedimiento

regulado en la Ley 1123 de 2007, según el cual, las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, serán resueltas en la sentencia (art. 106). De la misma manera, en la audiencia de juzgamiento se practicarán solamente las pruebas decretadas en su etapa procesal pertinente, esto es, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que no es posible presentar nuevas solicitudes probatorias, cuando ya se tuvo la oportunidad para ello, porque de lo contrario, se revivirían oportunidades procesales que no fueron utilizadas en debida forma por la defensa y el disciplinado. Se expuso finalmente, que para cada decisión que adoptó la accionada, fue sustentada en argumentos suficientes, hecho que no puede desconocer el juez de tutela. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido pidiendo su revocatoria (fls 77 a 88), al sostener que el Juez Constitucional omitió referirse a la vulneración de la doble instancia. De la misma manera, agregó el A quo, que en virtud del principio de investigación integral, podía decretar pruebas de oficio, según lo regulado en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. Agregó que se desconoció también el principio del debido proceso (art. 6º ibídem), la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material (art. 15 ejusdem), al proceder a negar el decreto de una prueba

solicitada y los recursos incoados, sin ningún argumento, además, sin permitir el uso de la palabra. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si Gloria Mariño Quiñónez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el proceso disciplinario seguido contra el actor, particularmente, en la audiencia de juzgamiento efectuada el 28 de febrero de 2014 al rechazar de plano la práctica de pruebas, tendiente a demostrar la nulidad impetrada en esa mismo oportunidad, incurrió en defecto procedimental y en falta de motivación, que afecta los derechos fundamentales de contradicción, defensa y doble instancia alegados por el actor. El problema jurídico planteado, a juicio de esta Sala, se debe resolver aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C591 de 2005 y, SU-1073 de 20122. 2 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales

específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente Siguiendo esa metodología, en primer lugar se verificará en concreto la acreditación concurrente de los requisitos formales de procedibilidad y, solamente de superar dicho test, esta Sala estaría autorizada para examinar el fondo del asunto que se contrae a determinar la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados.

6. En el caso concreto se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del

funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor busca la protección de las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, así como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; (ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto la providencia judicial cuestionada que se adoptó en la audiencia de juzgamiento dentro del

proceso disciplinario seguido contra el actor, llevada a cabo el 28 de febrero de 2014 y la acción de tutela se radicó el 21 de marzo del citado año, trascurriendo menos de un mes entre uno y otro momento, lapso es oportuno y razonable para acudir el Juez Constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que, al rechazarse de plano la solicitud de práctica de pruebas, dentro de ellas un testimonio pedido en la citada audiencia de juzgamiento dentro del proceso disciplinario, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera afectados. (iv) Además de la falta de motivación, al accionante considera que la autoridad judicial incurrió con su actuación en defecto procedimental absoluto, último que, a su juicio, tiene incidencia en la decisión que pondrá fin al proceso disciplinario, por cuanto la práctica de la prueba solicitada persigue demostrar su inocencia. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, así como la negativa de la práctica de las pruebas no tuvo oportunidad distinta a alegarla dentro del proceso disciplinario que actualmente se sigue en su contra. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial emitida en la audiencia de juzgamiento dentro de un proceso disciplinario. Superado en el caso concreto el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala está autorizada para examinar

el fondo del asunto. 7.- Examen del fondo del asunto 7.1. En el caso concreto, la Doctora Gloria Mariño Quiñónez Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al negar la práctica de las pruebas pedidas por el apoderado del actor en la audiencia de juzgamiento, no vulneró derecho fundamental alguno Esta Superioridad aclara que como el actor reprocha únicamente la actuación surtida en la audiencia de juzgamiento efectuada el 28 de febrero de 2014 por la Magistrada instructora del proceso, enseguida se examinará la misma con la finalidad de establecer la afirmada vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin necesidad de efectuar una exposición de todo el devenir procesal, que se expuso de manera clara y precisa en la respuesta de la demandada, así como fue revisado por el A quo luego de la inspección judicial al expediente disciplinario, sin que se advierta irregularidad alguna. En efecto, en el acta de audiencia de juzgamiento efectuada el 28 de febrero de 2014 en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, se encuentra que se inició a las 3:32 p.m. y terminó a las 4:02 p.m., en la que luego de la instalación, se dejó constancia de la presencia del inculpado y su abogado de confianza, pero no así el representante del Ministerio Público, ni el quejoso. Se procedió a la identificación de las partes, luego se siguió con la práctica de las pruebas decretadas en la audiencia anterior.

El Despacho dejó constancia que la señora Consuelo Molano Quiceno programada para rendir testimonio, no se presentó, pero envió escrito del 28 de febrero de 2014, en donde informó su imposibilidad de asistir a la audiencia programada por encontrarse en delicado estado de salud. Al concederse el uso de la palabra a la Defensa, solicitó insistir en la ampliación de la declaración de la señora Molano Quiceno, así como se envíe despacho comisorio a la Sala Homóloga del Huila, para que recepcione la declaración de la Señora Molano Quiceno porque es fundamental para demostrar la inocencia del disciplinable, proporcionando para ello la dirección de la testigo en la ciudad de Neiva, a lo que accedió la Magistrada Instructora por ser pertinente, concediendo 10 días al comisionado, no sin antes informar al disciplinable y a su defensor, que de no poder asistir personalmente a la recepción del testimonio por comisionado, dentro de los 3 días siguientes podrán allegar el interrogatorio que se le hará a la testigo. Enseguida el Despacho le hizo entrega de la solicitud de nulidad presentada por la Defensa para que la socialice en la audiencia por estarse ante el sistema oral, lo que efectivamente hizo, al indicar que la nulidad deprecada obedece a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, según las causales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que su personería jurídica inició el 17 de enero de 2014, y luego de un estudio minucioso del expediente, observó una serie de situaciones

probatorias en las cuales a su entender constituyen nulidad, por violación del derecho a la defensa y existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, que se sustentan justamente en la prevalencia de los principios rectores del proceso disciplinario los cuales vinculan al operador disciplinario. Señaló que según lo regulado en los artículos 15 y 85 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario competente debe tener presente que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso, así como la investigación integral y la facultad otorgada al funcionario para decretar pruebas de oficio. Insistió en que las pruebas en el proceso penal se recaudaron irregularmente y en esa actuación se originó el proceso disciplinario seguido contra su defendido, por cuanto se realizaron sin la intervención del Fiscal y sin programa metodológico, por lo que su incorporación al proceso está viciado de nulidad, desde la presentación de la queja porque se basó en pruebas irregularmente recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, actuación avalada por la Procuraduría General de la Nación. La Defensa fue consciente de que la etapa de solicitud de práctica de pruebas feneció, pero consideró que para demostrar la nulidad es necesario recepcionar declaración al señor Juan Carlos Orozco y la de la señora Consuelo Molano, motivo por el cual debe oficiarse a la Fiscalía del Caquetá. El Despacho informó a la Defensa que no es la etapa procesal para solicitar la práctica de pruebas, por cuanto se está en la audiencia de juzgamiento, y

para ello no se concedió el uso de la palabra. Además, se indicó que la nulidad no necesita demostrarse. La Defensa insistió en la práctica de unas pruebas, pedimento que fue rechazado de plano por el Despacho, frente a lo que el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual también fue rechazado de plano, indicando que la solicitud es improcedente y ajena al procedimiento regulado en la Ley 1123 de 2007, y la intención es dilatar el proceso. De nuevo el Defensor solicitó el uso de la palabra, indicando que una prueba fue decretada pero posteriormente desistida por el anterior abogado de confianza del disciplinable, y pide se practique, frente a lo que el Despacho recuerda que esa prueba fue desistida por el otro Defensor por lo que quedó materializado el desistimiento. El Despacho señala que peticiones de pruebas son improcedentes en este momento. No dio uso de palabra para pedir la práctica de pruebas, porque el abogado de confianza nombrado en el proceso, asume la investigación en el estado en la que se encuentra. Finalmente, el disciplinable pidió el uso de la palabra, indicando que a pesar de encontrarse en la etapa de juzgamiento, es un deber del funcionario ordenar pruebas que no fueron recepcionadas dentro del proceso, pruebas que llevan claridad a la decisión que en derecho deba adoptarse y, para que el Despacho asimile la nulidad pedida como es la de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe cuál fue el Fiscal que solicitó las declaraciones que generaron el proceso disciplinario. El Despacho señaló que se pretende demostrar la nulidad, con practica de

pruebas que son improcedentes, la nulidad se decidirá en la sentencia, solo falta la recepción de una declaración de la que se ordenó su práctica en el momento procesal oportuno, luego vendrán los alegatos de conclusión y la sentencia. Finalmente, el Despacho suspendió la audiencia para continuarla el 28 de marzo de 2014 a las 2:30 de la tarde, quedando notificadas las decisiones en estrados. Luego de examinado el acontecer de la audiencia de Juzgamiento mencionada, esta Superioridad actuando como Juez Constitucional, ninguna irregularidad advierte con la actuación de la doctora Gloria Mariño Quiñónez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. En ese sentido, es claro que la Defensa pretendió la práctica de pruebas en la audiencia de juzgamiento, tendiente a demostrar la nulidad pedida, frente a lo que el Despacho manifestó que la nulidad no se demuestra, así como la oportunidad probatoria había fenecido por lo que la nulidad se decidiría en la sentencia, actuación que a juicio de esta Colegiatura encuentra fundamento en lo regulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según el cual la audiencia de pruebas y calificación provisional la oportunidad procesal para que el disciplinable solicite la práctica de pruebas, en la que se decidirá “su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias” y, en la que puede incoarse reposición y en subsidio apelación frente a la negativa de su práctica notificada en estrados. En la misma

audiencia y luego de la formulación de cargos, “los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. (…)”. Es claro entonces que en la audiencia de pruebas y calificación provisional se solicita la práctica de pruebas, pero es en la audiencia de juzgamiento, en la que “se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra” primero al “Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia (…) Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia (…)”, según lo regulado en el artículo 106 ibídem. De tal manera que la solicitud de práctica de pruebas solicitada en la audiencia de juzgamiento resulta improcedente, así como debió rechazarse el recurso de apelación incoado contra lo resuelto, como en efecto lo hizo el Juez Disciplinario. La misma consideración se aplica respecto de la insistencia en la práctica de la recepción de un testimonio, que si bien se había solicitado y ordenado su práctica en la oportunidad procesal dispuesta para ello, el abogado de confianza del disciplinable de ese momento, desistió de su práctica, con la anuencia, por demás, del propio disciplinable, motivo por el cual no era posible ordenar su práctica, por lo que se rechazó de plano la solicitud, así como el recurso de apelación incoado por su improcedencia en el estado del

proceso, como acertadamente, lo consideró también el Juez de tutela de primera instancia. En ese orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte con la actuación de la Magistrada instructora del proceso disciplinario, de donde se infiere que el rechazo de la práctica de las pruebas pedidas por la defensa en la audiencia de juzgamiento, se encuentra ajustada a derecho, dada la razonabilidad de lo decidido. Lo contrario significaría desquiciar el procedimiento dispuesto por el legislador para la investigación y el juzgamiento de los abogados cuando incurran en conductas que no se apeguen a la ética profesional y, en últimas reabrir fases o etapas procesales desarrolladas y cerradas, lo que no se opone claro está, a que el Juez Disciplinario, siguiendo la facultad legal para ello, practique pruebas de oficio en caso de que haya lugar a ello. Los argumentos plasmados son suficientes para confirmar integralmente el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR INTEGRALMENTE, el fallo proferido el veintidós (22) de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que NEGÒ el amparo de los derechos fundamentales alegados por ABRAHAN GUERRA MERCHENA, contra la actuación del 28 de febrero de 2014 surtida en la audiencia de juzgamiento en

el proceso disciplinario seguido contra el actor, por la doctora GLORIA

MARIÑO QUIÑÒNEZ, MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

CAQUETÀ.

SEGUNDO. Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. .

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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