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CSDJ - F11001010200020140067200ADJUNTA20141002074352-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140067200ADJUNTA20141002074352-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400672 00 Aprobado Según Acta No. 077 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA, con ocasión de la demanda ejecutiva –de carácter laboral-, incoada por LUZ MARINA HUERFANO BAQUERO, por intermedio de apoderado judicial, contra el LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACION DE BOGOTÁ D.C.

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda ejecutiva laboral (fls 2 a 8), radicada el 22 de julio de 2013 por el apoderado judicial de LUZ MARINA HUERFANO BAQUERO, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago a su favor, reconociendo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 4355 de 30 de julio de 2012 (fl. 10 a 13), pago que

fue realizado en su totalidad el 22 de septiembre de 2012 (fl. 15).

Pidió igualmente que: (i) se condene a la entidad demanda a que sobre las sumas adeudadas se incorpore los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, mas la indexación y los intereses respectivos; (ii) igualmente se condene a la misma, al pago de las costas y agencias en derecho.

Mediante auto interlocutorio del 15 de enero de 2014 (fls 22 a 23) el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción para conocer el asunto y, en consecuencia lo remitió a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos. Una vez efectuado el reparto, el conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto interlocutorio del 7 de marzo de 2014 (fls. 28 a 29), planteó el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Treinta Laboral Del Circuito de Bogotá, rechazó por falta de jurisdicción el mentado asunto, toda vez que la pretensión principal va encaminada al reconocimiento y pago se la sanción moratoria, causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante la Resolución No. 4355 del 30 de julio de 2012, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá

D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y toda vez que la accionante ostenta la calidad de empleada pública, aunado a que el artículo 154 numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asignó la competencia al Juez Administrativo para conocer de los procesos ejecutivos, resolvió que la vía idónea para tramitar dicha demanda seria en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto interlocutorio (fls 28 a 29) sostuvo que carece de jurisdicción para conocer procesos ejecutivos cuyo título provenga de causa distinta a las señaladas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mientras que el Código de procedimiento laboral en su artículo 2 establece que la jurisdicción competente para conocer obligaciones originadas en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, por lo que consideró que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito del Bogotá es el competente por medio de la acción ejecutiva laboral. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Laboral, conocer la demanda cuya pretensión es que se libre mandamiento de pago a favor de la señora Luz Marina Huérfano Baquero, reconociendo la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 4355 de 30 de julio de 2012. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su articulado, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubieren sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”4. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En las providencias del 19 de junio de 2013 y del 4 de septiembre del mismo año5, en casos similares distinguidos con los números de expediente 110010102000201301192 00 y 110010102000201302030 00, esta Colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas indicadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo articulo 104

numeral 6 5 Providencias en las que fungió como Magistrado Sustanciador Wilson Ruiz Orejuela. del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas demandas ejecutivas, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. En las providencias glosadas, además, se expuso que asuntos parecidos al que nos ocupa, han sido resueltos por esta Superioridad6 siguiendo la postura consignada en la jurisprudencia del Consejo de Estado7, entidad que sobre el tema ha sistematizado las siguientes reglas: (i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, última hipótesis en la que procede la ejecución del título complejo; (ii) mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede controvertirse el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación; (iii) a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede cuestionarse el acto de reconocimiento de la sanción moratoria si el administrado se encuentra inconforme con él. En caso de existir acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, la vía adecuada es la acción ejecutiva; (iv) de existir discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, esto es, que no sean claros,

expresos y exigibles, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que defina el asunto. De ocurrir lo contrario, puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria y, (v) mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden atacarse los actos expresos de reconocimiento de cesantías definitivas y de la sanción moratoria, así como 6 Providencia del 22 de mayo de 2012, radicado 11001010200020130069500, aprobada mediante Acta No. 37 de la misma fecha. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. Radicado 1581-2008. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. los fictos frente a la petición de reconocimiento de cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria8. En el caso objeto de análisis de esta Sala, sobre la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías parciales en los términos de la ley a que tiene derecho conforme a la ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. El reclamo judicial del pago de la misma en contra de las entidades estatales encuadra en un proceso administrativo o ejecutivo según el tipo de pretensión que contenga la demanda, así las cosas en providencia de esta Sala del 25 de septiembre de

2013, conflicto de jurisdicciones identificado bajo el radicado 1100101020002013022519 se sostuvo que: “el reclamo de dicha sanción bien puede elevarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción ordinaria civil, en su especialidad laboral, a condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expresopor el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario o se pretenda la ejecución directa de la entidad sobre la base de la constitución de un titulo ejecutivo complejos en los términos del artículo 100 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad social ”. 8 Sobre este último aspecto, puede consultarse la sentencia 0222-11 del 9 de febrero de 2012, del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Magistrado Ponente Henry Villaraga Oliveros Ciertamente, en el asunto analizado, se adjuntó copia de la Resolución No. 4355 del 30 de julio de 2007 (fls 10 a 14), por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió reconocer a la señora Luz Marina Huérfano Baquero las sumas allí consignadas por concepto de liquidación de cesantías, pago que se efectuó el 22 de septiembre de 2012. Pero la pretensión va encaminada a que se ordene el pago de dicha sanción moratoria, lo señalado, debido a la

falta de pago oportuno de las cesantías parciales a partir del 15 de mayo del 2012, cuando se vencieron los términos, reconocidas mediante la resolución No. 4355 del 30 de Julio de 2007 (fl 10 a 14), expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, la demandante pretende por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la integralidad del acto administrativo es claro que la vía judicial idónea y adecuada para discutir el asunto es a través de la demanda ejecutiva laboral, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva, incoada por la señora LUZ MARINA HUERFANO BAQUERO por intermedio de apoderado judicial, contra LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOSECRETARÍA DE EDUCACION DE BOGOTÁ D.C.

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO

VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCION SEGUNDA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLARO POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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