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CSDJ - F11001010200020140067300ADJUNTA20140828095617-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140067300ADJUNTA20140828095617-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN

PRIMERA y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTIA DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva por honorarios, interpuesta por la señora NAÍR PINZÓN

ARDILA contra de SOCIEDAD COLOMBIA MOVIL S.A.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400673 00 (9260-19) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTIA DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva, por Honorarios instaurada por la señora NAÍR PINZÓN ARDILA contra la SOCIEDAD COLOMBIA MOVIL

S.A. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó con la presentación de la demanda ejecutiva por honorarios, por parte de la señora NAÍR PINZÓN ARDILA, el 23 de enero de 2014, en aras de que se ordené el pago de seiscientos cincuenta mil pesos $650.000. a su favor, en calidad de auxiliar de la justicia dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la SOCIEDAD COLOMBIA MOVIL S.A contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (fl1-7 de c.o) 1.1Dicho valor le fue reconocido a la actora mediante auto del 9 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA, autoridad que resolvió en su inciso segundo fijar los honorarios definitivos de manera proporcional de la curadora ad-litem NAÍR PINZÓN ARDILA, por la suma de seiscientos cincuenta mil pesos $650.000. (fl 8 de c.o) 1.2-Con el escrito de la demanda de autos la actora anexó:  Providencia que designó como curadora a la señora NAÍR PINZÓN ARDILA  Acta de notificación.  Contestación de la demanda.  Auto que fijó los honorarios definitivos de curaduría de 9 de septiembre de 2013. 2.- Sometidas a reparto, las diligencias le correspondieron al JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-

SECCIÓN PRIMERA, autoridad judicial que mediante auto de 18 de febrero de 2014, resolvió declarar que dicho despacho carece de competencia para conocer del proceso de referencia, al considera que: “En este contexto se tiene que la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de las sumas de dinero reconocidas en una sentencia proferida por la misma jurisdicción. Ahora bien, como en este caso la señora Nair Pinzón Ardila pretende que se ordene a la sociedad Colombia Móvil S.A .EPS. el pago de la suma de $650.000, ordenada como honorarios por su labor como curadora ad lítem, en providencia de 9 de septiembre de 2013, se encuentra que esta jurisdicción carece de competencia, por no tratarse de una condena impuesta en sentencia por esta Jurisdicción. Precisado lo anterior, para establecer cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto, debe acudirse al Código de Procedimiento Civil y al Código General del Proceso, los cuales otorgan a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los asuntos donde se pretendan la ejecución de las obligaciones que emanen de una sentencia condenatoria o de otra providencia judicial proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción. (…)” Concluyó señalando el Juzgado Administrativo, que de conformidad con el Código General del Proceso el legislador otorgo a la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 422, el conocimiento de los asuntos que pretendan la ejecución de las obligaciones que emanen de una sentencia proferida por un

Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, en consecuencia de lo anterior ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, para su conocimiento.(fl 10-12 de c.o) 3.-Arribadas las presentes diligencias el 4 de marzo de 2014 al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTIA DE BOGOTÁ, esta autoridad en proveído del 11 de marzo de 2014 decidió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento de la demanda, estableciendo que; “Frente a ésta actuación considera éste estrado judicial que la competencia para el conocimiento del presente asunto se encuentra radicada en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, como quiera que dicho estrado judicial ordenó el pago de los honorarios al Curador ad litem, es en el mismo expediente y ante el mismo funcionario donde deben adelantarse el proceso ejecutivo, tal y como lo señala el articulo 391 en concordancia con el articulo 388 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula expresamente el proceso ejecutivo para el cobro de honorarios de los auxiliares de la justicia, pues el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no codificó esta materia por lo cual se debe acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por lo anterior, el Despacho Judicial resolvió declarar que carece de competencia para conocer de la presente demanda, planteando un conflicto de competencia negativo con el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA, ordenando el envío de la demanda junto con sus anexos, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que decida lo de su competencia. ( fl 1518 de c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva por honorarios, interpuesta por la señora NAÍR PINZÓN ARDILA contra la SOCIEDAD COLOMBIA MOVIL S.A. 3.- Del caso en concreto. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales relacionadas en el acápite anterior, por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la señora NAÍR PINZÓN ARDILA, quien pretende el pago de los honorarios definitivos reconocidos mediante auto No 2007-00124 de 9 de septiembre de 2013 al actuar como curadora Ad Litem de la SOCIEDAD COLOMBIA MOVIL S.A. en un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, y por lo tanto se ordenó el pago de la suma de seiscientos cincuenta mil pesos $650.000. por la prestación de dichos servicios. El presente litigio se originó por el cobro de los honorarios reclamados por la actora a la demandada, los cuales fueron reconocidos en providencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA, mediante auto del 9 de septiembre de 2013, por lo anterior, en menester revisar las normas que sobre el particular gobiernan tal reclamación. Como primera medida, debemos anotar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 388, establece la institución de los honorarios de auxiliares de la justicia, así: “ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627><Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos.

Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.” En igual sentido, el artículo 391 ibídem establece: “ARTÍCULO 391. COBRO EJECUTIVO DE HONORARIOS Y EXPENSAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 ><Artículo modificado por el artículo 1, numeral 197 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> la parte deudora no cancela,

reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508.Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.” De lo anterior, se observa que la fijación de honorarios es un procedimiento establecido por el juez de conocimiento del asunto que definió el valor de los honorarios adeudados, que para el presente caso, es el juez que reconoció el derecho al auxiliar de justicia por la actividad desplegada al interior de la referida Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, encontrando que tal decisión fue adoptada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA.

Por otra parte, el legislador estableció en la Ley 1437 de 2011 la competencia de los jueces administrativos en primera instancia para conocer de los asuntos referidos en el numeral 7 del artículo 155, así: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil

quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria está instituida para conocer de los procesos originados de un contrato de trabajo, en especial de los asuntos establecidos en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que para el estudio del caso, se tienen los numerales 1 y 6 que establecen: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:"ARTICULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” Por lo referido precedentemente, observa la Sala que la presente demanda ejecutiva no puede ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en razón a que la fijación de los honorarios de la señora NAÍR PINZÓN ARDILA, no es producto de una relación de servicios personales de carácter privado, sino del reconocimiento efectuado por el juez de la causa que los origino, es decir, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En suma encuentra la Sala que la demanda presentada por la señora NAÍR PINZÓN ARDILA, en aras de obtener el pago de los honorarios fijados dentro del trámite de una Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho por parte del Juez de Conocimiento, debe ser de conocimiento del mismo

operador jurídico que los reconoció como se estableció en los artículos 388 y 391 del Código General del Proceso, que para el caso de autos, deberá ser asumido por el Juez de lo Contencioso Administrativo, autoridad que conoció del proceso que reconoció tales valores. En conclusión, las normas procesales que sitúan en una u otra jurisdicción las controversias surgidas de la ejecución de honorarios de los auxiliares de la justicia, atienden, salvo norma en contrario, a la naturaleza del proceso que las origina, lo que determina la jurisdicción competente para conocer del proceso ejecutivo para el cobro de los honorarios de un auxiliar de la justicia. Sean las anteriores razones suficientes para radicar el conocimiento de la demanda ejecutiva en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTIA DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente tema a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta materia, representada por el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN PRIMERA, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTIA DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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