CSDJ - F11001010200020140067400ADJUNTA20140509090356-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140067400ADJUNTA20140509090356-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400674 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Civil Municipal MadridCundinamarca y Juzgado
Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá.
Tema: Demanda Ejecutiva Singular de mínima cuantía.
Decisión: Remitir a la Jurisdicción Civil.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL MADRIDCUNDINAMARCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, en cuanto al conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de mínima cuantía, instaurada a través de apoderado judicial por la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra los señores Orlando Alberto Cardona Rojas y Luis Núñez Durán. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No 110010102000201400674 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SITUACIÓN FÁCTICA La CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA, mediante apoderado judicial instauró demanda Ejecutiva Singular de mínima cuantía contra los señores Orlando Alberto Cardona Rojas y Luis Núñez Durán, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad, en atención a un título valor - pagaré por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($13.555.946.00); indicó el demandante: “Los deudores se obligaron a pagar la misma suma de dinero recibida por la CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, a Título de mutuo comercial junto con sus intereses o a su orden, en las oficinas
de la Ciudad de Bogotá, D.C, así mismo a pagar junto con el capital, los intereses remuneratorios sobre el saldo insoluto del crédito a la tasa efectiva anual 12.00%, PAGADEROS MES VENCIDO, los cuales están incluidos en cada una de las cuotas pactadas” 1 (Sic a todo lo transcrito). JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID-CUNDINAMARCA Presentada la demanda Ejecutiva Singular de mínima cuantía, correspondió el conocimiento al Juzgado Civil Municipal de Madrid - Cundinamarca, despacho judicial que mediante auto interlocutorio 06 de Noviembre de 2013 rechazó de plano observando lo establecido en el Articulo 104 y 105 de la ley 1437 de 2011, ordenando
así la remisión de las diligencias por competencia. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Allegadas las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, quien 1 Fl 8-9 Co 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201400674 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante auto del 20 de febrero de 2014, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones en atención a que: “El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, prescribe que la Jurisdicción Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes especiales, de las controversias y litigios originados de actos, contratos omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos:
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los
contratos celebrados por esas entidades. Y el Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos . (…)” – Subraya y negrilla fuera de texto. (Sic a todo lo transcrito) 2
En consecuencia, la actuación fue remitida a esta Corporación, por el referido Despacho Judicial, para que se dirima el conflicto de Jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les 2 Fls 18 -19. 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso en concreto, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. En primer lugar es necesario advertir que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite. Así las cosas, tenemos que en el asunto sub examine se presentan todos los presupuestos para que estemos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRIDCUNDINAMARCA Y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por cuanto a los dos funcionarios en conflicto la Ley les ha conferido los presupuestos anteriormente señalados.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201400674 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este caso en tratándose de un documento que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante, representada por la CORPORACIÓN SOCIAL DE CONDINAMARCA, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo
conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRIDCUNDINAMARCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ en cuanto al conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que a través de apoderado judicial, instauró la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra Orlando Alberto Cardona y Luis Núñez Durán, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad, en atención al incumplimiento del pago de un Título Ejecutivopagaré- por la suma de TRECE
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA
Y SEIS PESOS $ 13.555.946.00.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No 110010102000201400674 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así como se tiene que el objeto de la demanda versa alrededor de obtener el pago de una obligación respaldada por un pagaré, que presuntamente no ha sido cancelado, por los señores ya citados, a la demandante.
La solución al conflicto.- En el presente asunto conforme a las pretensiones de la demanda son de carácter ejecutivo la Sala debe determinar qué incidencia tiene en que una de las partes en conflicto tenga una naturaleza jurídica pública lo que haría pensar en principio, que el conocimiento del asunto radicaría en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre este tópico, el honorable Consejo de Estado se pronunció manifestando lo siguiente3: “(…) tal y como está dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos:
1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa.
3. Cuando el título ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios Públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos (…)” Por contratos estatales, según lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se entienden todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales o los servidores públicos previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así 3 Providencia de3l 03 de agosto de 2000, Radicado N° 14368, consejero Ponente Alier Hernández Enrique
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como los contratos de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública.
En este orden de ideas, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandante, si no que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación. De esta manera, indicando que en el folio 7 del cuaderno original, obra pagaré por el valor de $13.555.946, es decir la obligación se deriva de un título valor. Así las cosas y teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose de un título valor autónomo, para la sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no puede ser la contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia de la no cancelación de la suma de dinero antes señalada, la cual se encontraba contenida en un título valor. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 estatuye que corresponderá a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son:4 “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los 4 Según la relación del tratadista JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004 Cuarta edición, Pags. 359 - 371 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos
arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual…”. Por lo anterior, y al tratarse de un pagaré, esta Sala Disciplinaria se ha pronunciado en distintas oportunidades, en sentido de adscribir competencia a la Jurisdicción Ordinaria, en esta clase de asuntos, por ser dicho título valor un documento suficiente para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. Bajo las anteriores precisiones, encuentra esta corporación que en atención al origen del título ejecutivo - Pagaré - que dio lugar a la litis, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representado por Juzgado Civil Municipal de MadridCundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRIDCUNDINAMARCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, asignando competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRIDCUNDINAMARCA para conocer 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la Demanda Ejecutiva Singular de mínima cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA contra los señores Orlando Alberto Cardona Rojas y Luis Núñez Durán en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial.
Segundo.- Remítase copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado: 110010102000201400674-00
Sala No. 32 del 7 de Mmyo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien, la vía procesal adecuada para el cobro del título valor reclamado por el demandante es la vía ejecutiva de conformidad con lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba
contra él, en o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, como es el caso de autos, en el cual tal obligación proviene de un acto administrativo expedido por el ente territorial. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 15-15-31-32 folios. 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada