CSDJ - F11001010200020140068000ADJUNTA20140505112618-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140068000ADJUNTA20140505112618-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002014 00680 00 Aprobada según Acta No.31 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y la Ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva Singular de Mínima Cuantía, que a través de apoderado promovió el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, contra los particulares
MILENA BEATRIZ MEJÍA CANTILLO y ROBINSON MEJÍA CANTILLO.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado, el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN
TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto) de Ciénaga (Magdalena), demanda ejecutiva Singular de Mínima cuantía1 en contra de MILENA BEATRIZ MEJÍA CANTILLO y ROBINSON MEJÍA CANTILLO, encaminada a obtener principalmente las siguientes declaraciones: Mandamiento de pago en contra de los demandados MILENA BEATRIZ MEJÍA CANTILLO y ROBINSON MEJÍA CANTILLO, y a favor del demandante, INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), correspondiente al valor de la obligación contenida en el título valorLETRA DE CAMBIO2, y en el CONVENIO DE PAGO3 suscrito por los demandados el 15 de diciembre de 2010, los que se presentan y anexan en original al libelo de la demanda, como título base del recaudo ejecutivo. El pago de los intereses bancarios y moratorios causados desde el día que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones. 1 Folios 1 a 17 C.P. 2 Folio 6 C.P. 3 Folio 5 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y lo anterior, con sustento en los siguientes hechos:
Los demandados, MILENA BEATRIZ MEJÍA CANTILLO y
ROBINSON MEJÍA CANTILLO, aceptaron a favor del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP, una letra de cambio por valor de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), el día 15 de diciembre de 2010, para ser cancelada el día 30 de mayo de 2011. Los demandados aceptaron en forma incondicional e indivisible pagarle a la demandante la suma de dinero contenida en la letra de cambio y en el convenio de pago de fecha 15 de diciembre de 2010. Los demandados, suscribieron un CONVENIO DE PAGO el día 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se obligaron a cancelar en cuotas, en la modalidad del plazo límite hasta el día 30 de mayo de 2011 la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), por lo que se deduce que esta obligación es clara, expresa y actualmente exigible de cancelar. El plazo para el pago se encuentra vencido, y los demandados no han cancelado el capital ni los intereses, pese a los múltiples requerimientos verbales y escritos efectuados por intermedio de gestión pre jurídica, por lo que de conformidad con los artículos 780 y 782 del Código de Comercio, procede la acción cambiaria, o puede ejercitarse la misma por falta de pago. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Ciénaga (Magdalena), en auto del 7 de octubre de 20134, inadmitió la demanda aduciendo que la misma carecía del documento que acreditaba la existencia y representación de la entidad demandante. De igual manera, no se acompañó la prueba de haber cancelado el importe del arancel judicial exigido por la Ley 1653 de 2013. 2.1 Por parte del abogado representante de la demandante se subsanó la demanda, para lo cual allegó al proceso la Certificación expedida por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior5, mediante la cual acredita que el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” INFOTEP es una Institución de Educación Superior Oficial, y por lo tanto exceptuada del pago de arancel judicial de acuerdo a los términos del artículo 5 de la Ley 1653 de 2013. De igual manera, se allegó copia del Decreto 3506 del 10 de diciembre de 19816 del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se acreditó la existencia de la parte actora. 2.2 Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), se pronunció con relación a las pretensiones de la demanda, rechazando la competencia para conocerla, aduciendo carecer de Jurisdicción por cuanto de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta conoce de los procesos relativos a los 4 Folio 9 C.P. 5 Folio 11 C.P.
6 Folios 14 a 16 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contratos, cualquiera sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública, así como de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por las entidades públicas.
Y, como quiera que el título ejecutivo que se acompaña a la demanda, se originó en un contrato de prestación del servicio de educación en diferentes áreas del conocimiento (educación preescolar) (sic), el mismo corresponde entonces a un contrato proveniente de una entidad pública, y por ende las diferencias surgidas en su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. 3.- Arribadas las diligencias al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en auto de data 28 de febrero de 20147, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando como sustento de postura, por una parte, que si bien el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de procesos ejecutivos, estos son solo aquellos que se deriven de las causales taxativamente allí consignadas, esto es, los derivados de las condenas impuestas y la conciliaciones aprobadas por esa Jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y aquellos originados en contratos celebrados por esas entidades. De otra parte, el documento que se demanda como título ejecutivo, no se
adecua a los de tal calidad que determinan el factor objetivo de competencia para los ejecutivos que se enlistaron en el numeral 6 del canon 104, pues de 7 Folios 25 y 26 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que se trata es de la satisfacción de acreencias por concepto de matrículas estudiantiles, contenidas en una letra de cambio a favor de la entidad demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en
8 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta
jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia por jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
El caso concreto. En el asunto que hoy concita la atención de la Sala, se tiene que a través de apoderado, la Institución de Educación Superior Oficial, INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL-HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA -INFOTEP-, creada por el Gobierno Nacional mediante Decreto No.3506 del 10 de diciembre de 1981, formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga (Reparto), demanda ejecutiva singular de mínima cuantía9, en contra de MILENA BEATRIZ MEJÍA CANTILLO y ROBINSON MEJÍA CANTILLO, por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), correspondiente al valor de la obligación contenida en el título valor -LETRA DE CAMBIO-10, y el CONVENIO DE PAGO11 suscritos por los demandados el 15 de diciembre de 2010, los que se presentan y anexan en original al libelo de la demanda, como título base del recaudo ejecutivo, puesto que los ahora demandados no han cancelado el capital ni los intereses pese a los múltiples requerimientos verbales y escritos efectuados por intermedio de gestión pre jurídica. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda
incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en la prestación de servicios educativos que fueron dispensados por la entidad educativa de educación superior oficial y de carácter 9 Folios 1 a 7 C.P. 10 Folio 6 C.P. 11 Folio 5 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO académico Técnico Profesional a la estudiante MILENA BEATRIZ MEJIA
CANTILLO.
Luego entonces, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular. El problema jurídico. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia de este cuerpo normativo -13 de septiembre de 201312-. Y para tal efecto, primeramente habrá de tenerse presente que en virtud de la nueva normativa o reglamentación, dicha Jurisdicción, la Contencioso Administrativa, sólo conoce de cuatro (4) tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. 12 Folio 4 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Y, de otra parte, también hay que tener presente que conforme al artículo 297 ibídem, para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de
ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (Sic). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, de las glosas normativas realizadas ut supra factible concluir, que los procesos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, entre otros, son los originados en contratos celebrados por entidades públicas sin importar su régimen.
Y, de igual forma, y en el mismo sentido, que los únicos títulos ejecutivos de competencia de esa Jurisdicción son los señalados en el artículo 297 de la misma norma, no estando enlistadas las letras de cambio, como en este caso, donde lo que se pide es la ejecución de la demandada con sustento en el contenido de la letra de cambio y del convenio de pago proveniente de la deudora y su codeudor, de lo cual, valga anotarlo, se observa una obligación expresa, clara y exigible, tratándose de títulos autónomos, conforme a la definición que consagra el canon 488 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Y, con fundamento en lo precedente, y adentrándonos, aún más en su desenlace, para efectos del presente conflicto de competencia por jurisdicción, resulta ahora de vital importancia establecer y puntualizar la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso, indubitablemente, lo será la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 104, y, de otra parte, en el canon 75 de la Ley 80 de 1993.
Pues, bien, claro es que en el presente caso, conforme al sustento probatorio arrimado con la demanda, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino como con saturación se explicitó, del cobro ejecutivo de una letra de cambio y un convenio de pago. De contera, y, esta afirmación en si misma constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular que concita hoy la atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución de la letra de cambio, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar que se inició, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, facturas, el “contrato estatal”, o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues aquella se encuentra revestida de la condición de título valor, y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme al Art. 619 del C. de Co.13, se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ella incorporado.
A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad
por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. 13 ARTÍCULO 619. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria
no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación . Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente.
En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Las subrayas y negrillas son de la Sala). Planteamientos y conclusión que sistemática y mayoritariamente la Corporación ha venido aceptando y compartiendo cuando de dirimir este tipo de conflictos se trata, pudiéndose entonces señalar y concluir, conforme ha quedado ya suficientemente elucidado, que definitivamente, por sustracción
de materia, el competente para adelantar el proceso no es otro que el operador judicial de la Jurisdicción Ordinaria.
COROLARIO.
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en presente caso por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 14 Artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y la ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la
Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), y copia de la presente
providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00680 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial