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CSDJ - F11001010200020140068100ADJUNTA20140516121847-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140068100ADJUNTA20140516121847-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400681 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad instaurada a través de apoderado judicial por Cajanal EICE en liquidación.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad instaurada, mediante apoderado judicial por la CAJANAL

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN.

HECHOS

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400681 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, en su calidad de apoderada judicial de CAJANAL NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, presentó el 26 de noviembre de 2012 instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, mediante la cual pretende1: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 45514 de 10 de septiembre de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordena la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a la señora DIANA INÉS OLANO USUAD incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora DIANA INÉS OLANO USUAD reintegre a CAJANAL la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, dineros que deberán ser indexados al momento del pago.

TERCERA: Que se declare que a la señora DIANA INÉS OLANO USUAD, no le

asiste el derecho a que su pensión de jubilación será reliquidada en los términos ordenados por vía del fallo de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de resolución acusada de nulidad”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, señalaron los siguientes: 1.- La Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 43283 de 13 de septiembre de 2005, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por vejez a la señora DIANA INÉS OLANO USUAD en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años y 1 mes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial. 1 Folios 384-400 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400681 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Posteriormente, CAJANAL profirió la Resolución No. 59320 de 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual reliquidación de la pensión de vejez de la señora DIANA INÉS OLANO USUAD, por retiro definitivo del servicio. 3.- La pensionada interpuso acción de tutela para que se le reliquidará su pensión de vejez y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo de 30 de

mayo de 2008, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de la señora DIANA INÉS OLANO USUAD, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, pagando las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el status de pensionada de forma indexada. 4.- Mediante Resolución No. 45514 de 10 de septiembre de 2008, la entidad demandante dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela del 30 de mayo de 2008, reliquidando la pensión de la señora DIANA INÉS OLANO USUAD incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados. 5.- La señora DIANA INÉS OLANO USUAD fue incluida en nómina de pensionados en virtud de la Resolución No. 45514 de 2008. 6.- La señora DIANA INÉS OLANO USUAD, en criterio de la entidad accionante, no tendría derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado. 7.- Con la expedición del acto administrativo acusado se creó una situación jurídica a favor de la señora DIANA INÉS OLANO USUAD y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

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Radicado No. 110010102000201400681 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto2 del 27 de noviembre de 2012, le correspondió a la Magistrada BEATRIZ ELENA JARAMILLO MIÑOZ, quien mediante auto interlocutorio del 8 de febrero de 20133, admitió la demanda ordenando notificar a la

señora DIANA INÉS OLANO ASUAD.

Por auto del 18 de marzo de 20134, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo las siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso, efectivamente la resolución número 45514 de 10 de septiembre de 2008, se expidió dando cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, fechada el día 30 de mayo de 2008; por cuanto era un deber de CAJANAL el de cumplir la sentencia de tutela, pues, es una manifestación del Estado Social de Derecho, por medio del cual se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos que han acudido a la administración de justicia. El despacho encuentra que, si bien la pretensión se centra en que se declare la nulidad de la Resolución No. 45514 de septiembre 10 de 2008, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de

2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, (…), se hace necesario entrar al estudio de la referida sentencia, aspecto sobre el cual, este tribunal no tiene competencia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Sin duda alguna, en esta demanda habrá que analizar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, fechada el 30 de mayo de 2008, que actuando como juez constitucional decidió de manera definitiva respecto de una reliquidación de pensión de jubilación, respecto de la cual está revestida del fenómeno jurídico denominado cosa juzgada, la cual puede ser controvertida únicamente en el proceso de revisión de sentencia, que para el caso que nos ocupa lo diferencia el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que procede la revisión providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública; revisión 2 Folio 402 c.o. 3 Folios 405-406 c.o. 4 Folios 408-412 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400681 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que podrá hacer el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La providencia que será objeto de análisis fue proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que se bien se expidió actuando como juez constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria”. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de reposición5, considerando: “… De acuerdo a lo expresado, resulta oportuno señalar que en el caso objeto de estudio la resolución cuya nulidad se pretende, es un verdadero acto administrativo, en tanto crea una situación jurídica a favor de la señora DIANA INÉS OLANO USUAD, en la medida en que reliquida su pensión con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, siendo que su inclusión procede en forma proporcional, tal como lo ha expresado de manera reiterada el H. Consejo de Estado. Tal acto administrativo lesiona los derechos de CAJANAL, en tanto al encontrarse en firme esa decisión, existe la obligación de pagar las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación, pese a que de acuerdo con el precedente jurisprudencial traído a colación en la demanda, la bonificación por servicios prestados debe ser computada en una doceava parte”. Respecto del recurso extraordinario de revisión, señaló la recurrente: “(…) Conforme con la consagración normativa del recurso de revisión, puede válidamente inferirse que la cuestión que se plantea en esta oportunidad no es

de las que se resuelven mediante este medio extraordinario. A través del recurso extraordinario de revisión se pueden atacar las sentencias en firme proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral y por la jurisdicción administrativa, en ejercicio de sus facultades ordinarias y no como jueces constitucionales. (…), es claro que el recurso extraordinario de revisión no es procedente en este caso, pues la sentencia que motivó la expedición del acto acusado, fue proferida en ejercicio de una acción de tutela”. 5 Folios 415-420 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante providencia del 6 de mayo de 20136, el Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso el auto recurrido, al considerar: “De lo anterior se colige que, en el caso de la sentencia de la acción de tutela que se allegó en copia a este recurso y el presente asunto se trata de sendos actos administrativos que dan cumplimiento a una sentencia judicial, por lo que se tiene entonces que no existió una manifestación de voluntad de la administración que produjera efectos jurídicos, pues se trató de un acto administrativo expedido por una orden judicial, es decir, un acto de ejecución – trámiteque, en principio no es demandable y por ende se encuentra excluido de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por

cuanto a través de ellos no se decide definitivamente una actuación puesto que solo fue expedido para materializar una decisión; sólo lo sería si dicho acto se extralimitara en lo que se dispuso la sentencia, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado. Tampoco se trata de una sentencia de tutela proferida como mecanismo transitorio, que si sería demandable en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (…) No desconoce este despacho que la sentencia que reconoció el porcentaje de la bonificación para incluirla en la pensión de vejez fue proferida por un juez constitucional (Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales – Caldas), quien en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, fue enviado a la Corte Constitucional para su revisión, por lo que sobre la misma operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional formal y material, se tiene que la revisión dispuesta por dicho decreto difiere a la establecida por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que la misma Corte Constitucional indicó en la sentencia C-835 de 2003 ya referida, que es una revisión especial o sui géneris, para las sentencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales – Caldas, vía acción de tutela dispuso la reliquidación de una pensión de vejez, disponiendo así el reconocimiento de

una suma mayor a la establecida”. Remitido el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7, correspondió por reparto al H. Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO8, quien mediante auto de se declaró impedido9, remitiendo el expediente al H. Magistrado CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, disponiendo la Sala devolver la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, EN LIQUIDACIÓN contra DIANA INÉS OLARTE ASUAD, al 6 Folios 439-445 c.o. 7 Folio 448 c.o. 8 Folio 449 c.o. 9 Folio 451 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia”, al considerar que no es posible avocar el conocimiento del presente asunto, por no tratarse de un tema de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni de otra autoridad de la jurisdicción ordinaria, por cuanto se trata de la impugnación de un acto administrativo10.

Así las cosas el Tribunal Administrativo de Antioquia11, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Mediante acta individual de reparto del 25 de marzo de 201412, fue repartida las

diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 25613 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de 10 Folios 510-511 c.o. 11 Folio 510 c.o. 12 Folio 3 c. 2 Inst. 13 “Art. 256.- Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apoderada judicial por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –EICECAJANAL EN LIQUIDACIÓN contra la señora DIANA INÉS OLANO USUAD.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda un conflicto de esta naturaleza es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se ha configurado el conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales en controversia. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, por cuanto los términos Jurisdicción y Competencia entrañan

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de un asunto determinado, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia se determina por determinados

factores como son: a) El objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda; b) El subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; c) El funcional, relativo a la instancia de conocimiento del asunto; d) El territorial, respecto al domicilio de las partes; y e) El de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderada judicial por la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL –EICECAJANAL EN LIQUIDACIÓN

contra DIANA INÉS OLANO USUAD.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que el medio de control judicial propuesto por la demandante el 26 de noviembre de 2012, corresponde a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Acción de Lesividad, con la cual se pretende la declaración de la nulidad del acto administrativo Resolución No. 45514 de septiembre 10 de 2008, mediante el cual se dio cumplimiento a un fallo del 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de

la señora DIANA INÉS OLANO USUAD.

El tema planteado en el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer si, como lo afirma el Tribunal Administrativo de Antioquia, el acto administrativo acusado es de mera ejecución por haber sido producto de un fallo de tutela, por lo que, en tal calidad, no pueden ser sometidos a estudio de legalidad al haber sido proferidos en estricto acatamiento de una decisión judicial. Para la Sala, los actos administrativos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas de naturaleza laboral por decisión judicial, la decisión que se adopta en tales condiciones no puede ser considerada como acto de mera ejecución, ya que, ciertamente, su finalidad es crear o modificar situaciones jurídicas concretas,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por lo que resulta perfectamente enjuiciable por vía contenciosa al haber sido emitida por un funcionario judicial diferente de su juez natural, mediante un procedimiento que no corresponde a la forma propia del juicio que por mandato del legislador debe surtirse, permitiendo que, eventualmente, se provoque una vulneración al mandato consagrado en el artículo 29 Superior, por lo que le asiste legítimo derecho a la entidad que lo expidió de cuestionarlo para brindar verdadera seguridad jurídica, máxime cuando tiene la responsabilidad de realizar manejo de dineros públicos.

En el presente asunto el acto administrativo acusado no encaja dentro de los denominados de mera ejecución, por haber sido expedido en acatamiento a fallo proferido por juez constitucional en reclamación de derechos fundamentales, que refiere a un debate ajeno a la esencia misma del derecho sustancial de naturaleza patrimonial, como lo es el reconocimiento de una prestación laboral periódica denominada pensión de vejez, que afecta de manera directa y positiva el monto de la pensión reconocida al servidor público. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a

la legalidad o no. “De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos de la entidad demandante, cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES legalidad del acto que ella misma expidió”14.

En más reciente pronunciamiento, precisando la postura sobre calidad de acto pasible de acción contenciosa, dijo el máximo Juez Administrativo: “Así las cosas, predicar por parte del juez que el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer

una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo. “Es necesario subrayar que si bien esta Corporación ha expresado que los actos administrativos que dan cumplimiento a una decisión judicial son actos de ejecución (sic) y únicamente tendrían control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado por la providencia judicial, la verdad es que pese a la impropiedad de la nomenclatura del precedente, sustancialmente lo que está es reconociendo cuál es el tema de controversia en esta clase de acciones, pero de ningún modo descartando ab initio la opción de control”15. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen su artículo 95, Capítulo IX, consagra la facultad a la administración de acudir a la figura jurídica de la “revocación directa de los actos administrativos”, cuando se configuren una de las causales taxativamente señaladas en el artículo 93 ibídem. Se dice que la revocación es una de las formas de extinción de los actos administrativos por decisión de la misma administración pública, fundamentándose tanto en razones de oportunidad e interés público, como en razones de ilegitimidad. 14 Sentencia del 25 de octubre de 2011, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, acción de

tutela interpuesta por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL - EN LIQUIDACIÓN contra el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicación 11001-03-15-000-2011-01385-00, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 15 Auto del 17 de abril de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL - EN LIQUIDACIÓN contra JUDITH GIRALDO GONZÁLEZ, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, con ponencia de este Despacho.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En materia de revocación de actos administrativos de carácter particular y

concreto, el artículo 97 prescribe: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es

contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. (Se resalta) Norma esta que consagra lo que doctrinariamente se conoce como “acción de lesividad” consistente en que la misma administración demanda su propio acto, al considerar que le resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior; acción que se tiene como una modalidad de la “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” cuya competencia corresponde como expresamente lo señala la norma citada a la “jurisdicción de lo contencioso administrativo”, rigiéndose por lo tanto a través del artículo 138 del CPACA, que prescribe: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, de

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