CSDJ - F11001010200020140068600ADJUNTA20140725081558-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140068600ADJUNTA20140725081558-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés de julio de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de julio de 2014 Radicado. 110010102000201400686 - 00 Aprobado según Acta Nº. 053 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Décimo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora BLANCA ELINA AGUIRRE SABOGAL, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del señora AGUIRRE SABOGAL, como se dijo, promovió el 26 de abril de 2012 demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declare “la nulidad absoluta del Acto Administrativo No. 421.024.1441 –FRP del 14 de julio de 2010 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL
CAUCA, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante”. Como consecuencia de la nulidad, se ordene a las entidades demandadas reconocer y cancelar la sanción moratoria a que haya lugar debido al no pago oportuno de la cesantía parcial, ordenada mediante la Resolución No. 1792 del 19 de junio de 2008, la cual se hizo efectiva tan solo el 05 de febrero de 2009, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 03 de julio de 2012 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, despacho que luego de trámites previos, decidió por auto del 12 de agosto de 2013, declarar que carece de jurisdicción para conocer del asunto, por ende, lo remitió al reparto de los Jueces laborales de esa misma ciudad, acogiéndose a precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que citó en esa proveído y bajo el entendido que “…lo que se busca es efectuar el cobro de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la acción correspondiente para ello es la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se encuentra la resolución de reconocimiento de la cesantías, la obligación de su pago es clara, expresa y exigible, hay una suma fija de dinero, existe certeza del pago de la misma y los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria
causada por su pago tardío, están claramente determinados en la Ley, específicamente en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995”. A su turno, en el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en auto del 19 de diciembre de 2013, resolvió declarar su carencia de competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que es asunto propio de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativa conforme reza el “Código Contencioso Administrativo”, además, “6. La acción judicial escogida por la ciudadana no fue el proceso de ejecución, si no que acudió a la certeza del proceso de conocimiento, en el que se declara la existencia del derecho y por ende las condenas que se derivarían del mismo. “7. No está vedada la jurisdicción contencioso administrativa para pronunciarse de fondo respecto a la solicitud del pago de una indemnización moratoria, por el no pago de cesantía de un empleado público. El escenario natural y propicio para ello es precisamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al acto de la administración que expresamente negó la solicitud de la prestación y/o indemnización invocada por su exfuncionaria….” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Décimo Laboral del
Circuito, ambos de la ciudad de Cali. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declare “la nulidad absoluta del Acto Administrativo No. 421.024.1441 –FRP del 14 de julio de 2010 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante”. Como consecuencia de la nulidad, se ordene a las entidades demandadas reconocer y cancelar la sanción moratoria a que haya lugar debido al no pago oportuno de la cesantía parcial, ordenada mediante la Resolución No. 1792 del 19 de junio de 2008, la cual se hizo efectiva tan solo el 05 de febrero de 2009, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006. Lo primero, y conforme a las reflexiones y precedentes aludidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali para dirigir el asunto a los Jueces Laborales, preciso es poner de presente, como se ha venido haciendo fechas antecedentes, que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el
incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones.
1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad, conforme a ello, se han resuelto múltiples conflictos adscribiendo a la justicia contencioso administrativa cuando se trata de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que de fondo lo buscado sea el reconocimiento y pago de una sanción moratoria2. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, constituida según el actor, por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas previamente mediante Resolución No. 1792 del 19 de junio de 2008. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por el
actor en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 2 Ver al respecto providencias como las proferidas en los radicados 11001010200020130324600 aprobado el 12 de marzo de 2014; 11001010200020130305600 aprobado el 5 de marzo de 2014; 110010102000201302878 – 00 aprobado el 5 de febrero de 2014 entre otras
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”
(subrayado de la Sala), norma vigente al momento de presentación de la demanda de autos.
Preceptiva ésta reafirmada en el artículo 104 del C.P.A.C.A. al prever la misma tendencia en materia de competencia, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se instituyó “para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para ello colocó de presente la existencia del acto administrativo “No. 421.024.1441 –FRP del 14 de julio de 2010 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante”. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una
jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica en concreto, respecto de la cual está controvirtiendo el perjudicado con dicha negativa, por ende, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la que debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. Pese a lo anterior, no se puede desconocer que el Juez debe interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora BLANCA ELINA AGUIRRE SABOGAL, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza
del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial