CSDJ - F11001010200020140068800ADJUNTA20140828153422-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140068800ADJUNTA20140828153422-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno 21 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400688 00 C Registro proyecto: 19 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 64 de 21 de agosto de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 19 Administrativo Oral y 32 Laboral
Colisionantes: del Circuito de Bogotá.
Reliquidación pensional de empleado público Tema: cuyo régimen está administrado por una persona de derecho público. Asigna competencia a la Jurisdicción de lo
Decisión:
Contencioso Administrativo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda1 y el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ ARCILA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES E.I.C.E. – CAPRECOM E.I.C.E. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400688 00
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 5 de septiembre de 20133, el señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ ARCILA, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. SP-AP 3407 de 28 de septiembre de 2009 y, ii) Oficio No. SP-AP 1136 de 20 de noviembre de 2012, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. – Caprecom E.I.C.E., pagar el retroactivo de la diferencia de la pensión reconocida y la reajustada, incluyendo la actualización de la primera mesada, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 5 de septiembre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el cual, mediante auto de 27 de septiembre de 2013, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El artículo 6° del Decreto 2124 de 1992 dispone:
(…) De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente, la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad empleadora se derivó de un 3 Fls.21-27, C.O. 4 Fl.29, Ibídem 5 Fls.31-33, Ídem. 2 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400688 00 contrato laboral, toda vez que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y no así la calidad de empleado público, por lo que el competente para conocer el presente asunto es el Juez Laboral. (…) Existiendo norma que asigna a otra jurisdicción el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo –como en este caso ocurresin importar el tipo de acto jurídico que se discute, es del caso proceder de conformidad el envío al Juez Competente”. 6 El 3 de febrero de 2014 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia de 17 de marzo de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo 7 de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación , bajo las siguientes consideraciones: “[S]i se observa el material probatorio allegado al expediente, se tiene que el certificado de la Directora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL – PAR, se advierte que el demandante se retiro (sic.) de ADPOSTAL,
tiempo antes de la restructuración que sufrió la ya mencionada entidad por medio del Decreto 2124 de 1992 y como tal no puede tomarse el accionante como un trabajador oficial, circunstancia que también debe valorarse al momento de determinarse la competencia por factor jurisdiccional, como se expuso en la presente providencia. Es también de observación que dentro de la decisión administrativa número 20569 del 20 de noviembre de 2012 la entidad CAPRECOM señalo (sic.) que el accionante no podía serle aplicado lo establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo por haber sido SERVIDOR PUBLICO (sic.) del sector de las telecomunicaciones y que le era aplicable el Decreto 2661 de 1960 (fl 7).
6 Fl.40, C.O.
7 Fls.41-44, Ibídem. 3 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400688 00 Bajo ese entendimiento, es claro que la jurisdicción competente para dirimir el presente caso es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta lo estatuido en el artículo 104 numeral 4 del CPACA”. 8 El 21 de marzo de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue asignado, por reparto de 26 de marzo de 2014, al despacho del magistrado 9 sustanciador .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinara en su especialidad laboral, la competente para conocer la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló a través de apoderado judicial, el señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ ARCILA, en contra de la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES E.I.C.E. – CAPRECOM E.I.C.E.
8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.2-3, Ibídem. 4 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400688 00 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,
norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- De la competencia para conocer los procesos relativos al sistema de seguridad social de los servidores públicos En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el numeral 4° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por
servidores públicos sobre temas de seguridad social, deberá verificarse si existe, o 5 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400688 00 no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios10 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto11. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla fuera de texto original). Así las cosas, observa la Sala que el legislador optó por una línea de técnica y coherencia jurídica, pues tuvo en cuenta que no solo se trata de los derechos de
un servidor público, sino también de la función administrativa que cumple la entidad pública encargada de administrar el sistema. Por consiguiente, cuando la seguridad social de los empleados públicos está administrada por una entidad de derecho público, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe dirimir las controversias y litigios relativos a dicho régimen. 5.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó el 10 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 11 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 6 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400688 00 reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. – Caprecom E.I.C.E., pagar el retroactivo de la diferencia de la pensión reconocida y la reajustada, incluyendo la actualización de la primera mesada, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo. Las pruebas documentales aportadas con la demanda, informan que el señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ ARCILA laboró como servidor público del sector de las telecomunicaciones12 y, para el momento del retiro del servicio ocupaba el cargo de
Jefe de Oficina Postal Clase 3 Grado 13, en la Oficina de Honda de la Regional de Manizales de la extinta Administración Postal Nacional - ADPOSTAL13. Sobre este punto, resalta la Sala que es inaceptable el argumento expuesto por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, según el cual de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2124 de 199214, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, ya que dicha modificación a la planta de personal de ADPOSTAL, se produjo tiempo después de que el actor se retirara del servicio -28 de septiembre de 1984-. Igualmente está acreditado que mediante Resolución No. 001022 de 26 de abril de 1985, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, reconoció pensión de jubilación a favor del señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ ARCILA15. En ese contexto, encuentra la Sala que en el presente caso ya está definida la situación pensional del demandante, siendo reconocida la pensión de jubilación de jubilación con fundamento en lo dispuesto por los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 3135 de 1960 y 1045 de 1978. Por consiguiente, es claro que en el presente caso se discute un tema que no se relaciona con el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993; no obstante lo anterior, deviene claro que la naturaleza de la relación jurídica del demandante con el Estado, se deriva de un 12 Fl.7, C.O. 13 Fl.20, Ibídem. 14 “ARTICULO 6o. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se
determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales”. 15 Fls.17-19, C.O. 7 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400688 00 vínculo legal y reglamentario, esto es, se trata de un empleado público cuyo régimen especial está administrado por una entidad pública. En efecto, resalta la Sala que el régimen pensional del demandante está a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones E.I.C.E. – CAPRECOM E.I.CE., entidad que si bien está constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de la Protección Social, en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es una entidad pública, dado que su capital está conformado por una participación estatal superior al 50%. Así las cosas, concluye la Sala que en el caso sub examine la controversia se relaciona con la aplicación de un régimen especial excluido del Sistema Seguridad Social Integral de un servidor público, el cual está a administrado por una entidad pública, por lo tanto, la jurisdicción competente para conocer del mismo es la de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor CRISTÓBAL MARTÍNEZ ARCILA, a través de apoderado judicial, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En 8 Conflicto Negativo de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400688 00 consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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