CSDJ - F11001010200020140068900ADJUNTA20141104120325-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140068900ADJUNTA20141104120325-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400689 00 Aprobado en Acta No. 90 de la misma fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Magistrados1, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal. HECHOS El señor Gerardo Hernando Zuluaga se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Jamundí. 1 No se conocen nombres, en averiguación. El 19 de febrero de 2014, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación una serie de presuntas irregularidades cometidas al parecer por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, por no dar trámite a su solicitud de libertad condicional. El 18 de marzo de 2014 ese ente de control remitió la queja a esta Superioridad. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 19 de mayo del 2014 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se ordenó acreditar la calidad de disciplinables de los servidores judiciales que habrían conocido de la petición del señor Gerardo Hernando Zuluaga. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de
1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado4, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido5, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública6 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones7. Por lo 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los
fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Art. 1 Ley 734 de 2002. 5 Art. 6 Constitución Política. 6 Art. 209 Constitución Política. 7 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento la queja formulada por el señor Gerardo Hernando Zuluaga, según la cual los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, no han dado trámite a su solicitud de libertad condicional. Según oficio del 16 de junio de 20149, suscrito por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, revisada la base datos
(Sistema Justicia XXI y libros radicadores) no se encontró reporte alguno de actuación procesal instaurada por el señor Gerardo Hernando Zuluaga. 8 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 9 Folio 16. Así mismo, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali informó10, que el 6 de marzo de 2014 fue recibido el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para la vigilancia de la pena del señor Gerardo Hernando Zuluaga. El 14 de agosto de los corrientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se concedió al condenado el beneficio de la libertad condicional debiendo suscribir el acta de obligaciones a que se refiere el artículo 65 ibídem y cancelar la caución prendaria de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisó, que una vez el interno suscriba el acta de compromiso y pague la caución impuesta, se librará la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Cárcel de Jamundí. En efecto, de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 599 de 2000, es el Juez de Ejecución de Penas a quien corresponde tramitar las solicitudes de libertad condicional, dando el trámite informado en el plenario: “ARTICULO 6411. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona
condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 10 Oficio No. 1032 del 15 de agosto de 2014, folios 22 y 23. 11 Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo (...)”. “ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución”. De lo anterior se colige, que la solicitud de libertad condicional presentada por el quejoso no se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, Sala Penal, sino ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, despacho que dio trámite de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 599 de 2000, tal como lo informó en el plenario, otorgando el beneficio solicitado por el condenado, a sólo le resta cumplir con las obligaciones indicadas en la ley para que se haga efectiva su libertad. De ahí, que no exista actuación u omisión de parte de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7312 y 21013 y, en consonancia con el 16414 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 12 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 13 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 14 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial