CSDJ - F11001010200020140069200ADJUNTA20150903094024-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140069200ADJUNTA20150903094024-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acredito la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201400692 00 (9264-19) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, originada en un escrito presentado por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO . ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de 26 de febrero de 2014, el doctor Fabio Holguín Zuluaga, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió por competencia la queja presentada el 29 de febrero de 2014, por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, quien se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, contra los doctores JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrados
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto según afirma éstos han vulnerado sus derechos al debido proceso y la libertad, al participar en el proceso penal que se adelanta en su contra el 5 de febrero y el 13 de octubre de 2013, y luego manifestar impedimento para seguir actuando, cuando ya habían conocido todos los detalles del proceso. Afirma además el quejoso que los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, vulneraron el capítulo relacionado con la casación, pues ha solicitado se le conceda la libertad mientras se tramita el recurso extraordinario de casación, y la petición ha sido negada en diversos juzgados, lo cual vulnera su derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso, el non bis in ídem, pues se profirieron dos sentencias completamente diferentes por los mismos hechos (una absolutoria y una condenatoria), con lo cual los funcionarios investigados presuntamente incurrieron en los delitos de prevaricato por acción, tráfico de influencias y prolongación ilícita de la libertad de una persona que es padre cabeza de familia (folios 1 a 10 c.o.). El 22 de abril de 2014, la Secretaría Judicial de la Corporación allegó al despacho derecho de petición incoado por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO en el cual solicitaba la protección de sus derechos y vigilancia administrativa al proceso penal adelantado en su contra (fls. 17 a 24 c.o.). 2.- El 23 de abril de 2014, quien funge como Magistrada Ponente, inició indagación preliminar contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal contra JAIRO ENRIQUE ACERO, radicado bajo el número 201000002, decretando además algunas pruebas (fls. 14 a 16 c.o.) 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 32 c.o. ). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, e informó algunos datos personales que reposan en su hoja de vida (fls. 33 a 40 c.o.). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia íntegra del proceso penal adelantado contra el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, que se encuentra en esa Corporación en trámite de recurso extraordinario de casación (fl. 43 c.o. y cuadernos anexos 1 a 11). 6.- La Jefatura de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Caldas, remitió certificado de los salarios devengados por los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para los años 2013 y 2014; e informó además las direcciones registradas por los funcionarios investigados (fls. 44 a 46 c.o.).
7.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó sobre el trámite adelantado por esa Corporación en el proceso penal contra el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, siendo Magistrada ponente la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, indicando que en segunda instancia se revocó la decisión apelada (fls. 47 y 48 c.o.). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados de la indagación preliminar iniciada en su contra (fls. 50 a 57 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, expidieron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, por cuales fueron allegados al expediente por la Secretaría Judicial. (fls. 58 a 63 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 64 c.o.). 11.- Mediante auto del 6 de abril de 2015 la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente el escrito presentado por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO el 6 de marzo de 2015, que fuera remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el cual reitera las afirmaciones realizadas en los escritos que impetró anteriormente, indicando que había sido puesto en libertad
y el Tribunal revocó la decisión del Juzgado condenándolo con inusitada celeridad, pues una apelación generalmente dura entre dos y tres años, y la suya fue resuelta en tres meses, situación que implicó para él que fuera juzgado dos veces por el mismo hecho, pues una sentencia lo absolvió y otra lo condenó. Afirmó además que sus solicitudes de libertad no han sido resueltas por el Juzgado a pesar de haberlo ordenado así la Corte Suprema de Justicia en una acción constitucional, por lo cual allegó copia del auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá y de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que impetró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (fls. 66 a 92 c.o.). 12.- En proveído del 23 de abril de 2015 la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente el escrito presentado por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO el 2 de marzo de 2015, en el cual solicita investigar a los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE y JOSÉ FERNANDO REYES CORTES, por “el bloqueo constante de las solicitudes de libertad”, impetradas mediante acciones de tutela, habeas corpus y trámites al interior del proceso penal. (fls. 94 a 102 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los
Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, la Sala pudo establecer que los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para la época de los hechos, toda vez que se allegaron copias de las actas de nombramiento, de posesión y certificados de
salarios (fls. 33 a 40 y 44 a 46 c.o.), y de la actuación adelantada por ellos en el proceso penal adelantado contra el señor JAIRO ENRIQUE ACERO (c. anexos 1 a 11). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor JAIRO ENRIQUE ACERO, quien se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, presentó queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto según afirma éstos han vulnerado sus derechos al debido proceso y la libertad, al participar en el proceso penal que se adelanta en su contra el 5 de febrero y el 13 de octubre de 2013, y luego manifestar impedimento para seguir actuando, cuando ya habían conocido todos
los detalles del proceso. Afirmó además el quejoso que los funcionarios investigados, vulneraron sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, el debido proceso, el non bis in ídem, pues se profirieron dos sentencias completamente diferentes por los mismos hechos (una absolutoria y una condenatoria), pues sus solicitudes de libertad han sido negadas en varias instancias y han sufrido un bloqueo por parte de los inculpados, a pesar de haber interpuesto acciones de tutela, habeas corpus y varias solicitudes al interior del proceso penal, los funcionarios investigados presuntamente incurrieron en los delitos de prevaricato por acción, tráfico de influencias y prolongación ilícita de la libertad de una persona que es padre cabeza de familia (folios 1 a 10, 17 a 24, 66 a 92 y 94 a 102 c.o.). Con fundamento en estas afirmaciones del quejoso, la Magistrada ponente inició indagación preliminar contra los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a fin de establecer la veracidad de lo manifestado por el señor JAIRO
ENRIQUE ACERO.
Analizando la documental allegada observa la Sala que se adelantó proceso penal contra el señor JAIRO ENRIQUE ACERO por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, proceso iniciado el 14 de enero de 2010, y que ha sido remitido en varias oportunidades a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para conocer en segunda instancia de algunos recursos así:
4.1. Recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, improbó el preacuerdo celebrado entre el señor PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ, su defensor y la Fiscalía, resuelto mediante decisión del 3 de marzo de 2010, por los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE (ponente), JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia (fls. 21 a 28 vto. c. anexo No. 5). 4.2. Desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, improbó el preacuerdo celebrado entre el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, su defensor y la Fiscalía, resuelto mediante decisión del 6 de abril de 2010, por los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS (ponente), HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se aceptó el desistimiento (fls. 9 a 10 vto. c. anexo No. 7). 4.3. Impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, para conocer de la actuación subsiguiente a la presentación de la formulación de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, resuelto mediante decisión del 19 de mayo de 2010, por los
doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS (ponente), HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se declaró fundado el impedimento y se dispuso remitir la actuación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para que dispusiera quien era el juez que debía desplazarse y continuar conociendo del proceso penal, razón por la cual el proceso quedó a cargo del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (fls. 22 vto. a 27 vto. y 40 y 41 vto. c. anexo No. 7). 4.4. Impugnación interpuesta contra la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, de no decretar la nulidad de lo actuado en el proceso penal, resuelta mediante decisión del 7 de junio de 2010, por los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS (ponente), HÉCTOR SALAS MEJÍA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se confirmó el auto apelado (fls. 55 vto. a 65 c. anexo No. 7). 4.5. Impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, para dar inicio a la audiencia de formulación de acusación en contra del señor PABLO EMILIO TELLEZ RAMÍREZ, resuelto mediante decisión del 21 de junio de 2010, por los doctores GLORIA LIGIA
CASTAÑO DUQUE (ponente), JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
y HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se declaró fundado el impedimento y se dispuso remitir la actuación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo pertinente, razón por la cual el proceso quedó a cargo del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (fls. 45 vto. a 49 y 56 a 56 vto. c. anexo No. 5). El señor ACERO, presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos de fecha 21 de octubre de 2010, la cual fue negada por el Juez Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada el 27 de octubre de 2010 (fls. 1 a 9 c.anexo No. 8). Y también Petición de Habeas Corpus, interpuesta a nombre propio por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, la cual fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 11 de noviembre de 2010 (fls. 155 a 166 c. anexo No. 5). 4.6. Recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (quien asumió la competencia por impedimento aceptado al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá –fls. 71 a 72 vto. c. anexo No. 5), negó la solicitud de la defensa de excluir una prueba, resuelto mediante decisión del 7 de junio de 2011, por los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
(ponente), JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se aceptó el desistimiento del recurso presentado cuando éste ya se encontraba en trámite ante el Tribunal (fls. 37 a 38 vto. c. anexo No. 11). 4.7. Impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania (quien asumió la competencia por impedimento aceptado al Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares –fls. 59 vto. y 60 c. anexo No. 3), resuelto mediante decisión del 25 de julio de 2012, por los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE (ponente), JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual decidió declarar infundado el impedimento presentado (fls. 68 vto. a 73 vto. c. anexo No. 3). 4.8. Recusación deprecada por la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada contra el Juez Promiscuo del Circuito de Pensilvania (quien asumió la competencia por impedimento aceptado al Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares –fls. 59 vto. y 60 c. anexo No. 3), resuelto mediante decisión del 27 de agosto de 2012, por los doctores GLORIA
LIGIA CASTAÑO DUQUE (ponente) y JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Manizales, en la cual decidió declarar fundada la recusación, disponiendo el envío al Juez Penal del Circuito de La Dorada (fls. 88 vto. a 97 c. anexo No. 3). 4.9. Recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, decretó la nulidad “del sentido del fallo absolutorio y del juicio oral, público y contradictorio, a partir del momento en que se empezó a evacuar la prueba de las partes”–fls. 35 a 45 c. anexo No. 9), resuelto mediante decisión del 5 de febrero de 2013, por los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE (ponente), JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y FROYLAN SANABRIA NARANJO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual decidió revocar el auto apelado, ordenando devolver el asunto al Juez de conocimiento para que una vez realizado el análisis probatorio, procediera a proferir la sentencia correspondiente (fls. 52 vto. a 61 vto. c. anexo No. 9). 4.10. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el 4 de junio de 2013 –fls. 69 a 88 y 89 a 108 c. anexo No. 9-, resuelto mediante decisión del 29 de octubre de 2013, por los doctores GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
(ponente), y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en la cual se revocó la sentencia absolutoria, y se condenó a los señores JAIRO ENRIQUE ACERO y PABLO EMILIO TELLO, como coautores de los delitos imputados imponiéndoles una pena de 34 años y 4 meses de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, negando además la concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, por lo cual ordenó librar de manera inmediata orden de captura (fls. 124 a 168. c. anexo No. 9). Contra esta decisión se presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –folios 235 vto. a 253 c. anexo No. 9-, la cual se encuentra en trámite en el despacho del doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ (c. anexo No. 10). Y se impetró también Petición de habeas corpus, interpuesta a nombre propio por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, el 8 de noviembre de 2013, a la cual fue vinculada la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, siendo negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 8 de noviembre de 2013 (fls. 174, 175, 179, 180 a 186 y 205 c. anexo No. 9).
4.11. Recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, contra el auto de 20 de enero de 2014, mediante el cual el Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, negó la solicitud de libertad presentada por el señor ACERO el 30 de diciembre de 2013, afirmando que la sentencia que revocó la decisión absolutoria “no está consolidada”, pues se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia y además la misma se profirió dentro del proceso radicado bajo el número 200980053 08 y no en el radicado 201000002 07 (fls. 1 a 49 vto. y 50 a 52 vto. c. anexo No. 1), la cual fue repartida a la Magistrada GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE el 31 de enero de 2014, siendo recibida en su despacho el 4 de febrero de 2014. Con fecha 5 de enero de 2014, la doctora CASTAÑO DUQUE manifestó su impedimento para conocer del asunto, toda vez que la petición de libertad se origina en una providencia proferida por la Sala de la cual hace parte, y por tanto se estructura la causal contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. Precisó además que el impedimento no fue suscrito por el otro integrante de la Sala, doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, dado que se encuentra de permiso los días 5, 6 y 7 de febrero de 2014, y los términos para resolver esta solicitud son perentorios (fls. 65 vto. a 67 c.
anexo No. 1). Impedimento que fue aceptado con fecha 7 de febrero de 2014, por los doctores DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA y ANTONIO TORO RUIZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (fls. 68 a 70 vto. c. anexo No. 1). Seguidamente procedieron los referidos Magistrados GARZÓN ORDUÑA y TORO RUIZ a resolver la solicitud de libertad impetrada por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, confirmando el auto apelado que negó tal petición (fls. 71 a 75 c. anexo No. 1). Del minucioso recuento realizado, establece la Sala que no le asiste razón al quejoso en su afirmación de que los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, han incurrido en conducta que pueda ser investigada disciplinariamente por esta Corporación, pues es evidente que los investigados no vulneraron sus derechos al participar en el proceso penal que se adelanta en su contra, pues eran ellos los llamados a conocer del mismo, en todas las ocasiones en que debió surtirse trámite de segunda instancia, toda vez que el asunto les fue asignado por reparto, sin que tampoco pueda cuestionarse como sospechosa la supuesta celeridad para proferir las decisiones de segunda instancia, pues no puede pretender el querellante que existe parcialidad por haber demorado solo tres meses el trámite del recurso de apelación de su sentencia, cuando ello lo que evidencia es el compromiso de los
funcionarios a cargo del asunto. Tampoco es de recibo para esta Corporación la aseveración del querellante según la cual los funcionarios investigados no manifestaron oportunamente su impedimento para conocer del asunto y solo lo hicieron cuando ya habían conocido todos los detalles del proceso para perjudicarlo, pues lo acreditado es que el impedimento solo fue manifestado por la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, cuando en efecto se configuró el mismo, es decir cuando la petición de libertad del señor JAIRO ENRIQUE ACERO, hizo expresa relación a la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión absolutoria, y en la cual ella había participado como ponente. Y finalmente, tampoco están los funcionarios investigados incursos en la presunta conducta de emitir dos sentencias diferentes por los mismos supuestos fácticos, pues su conducta se limitó a conocer en segunda instancia de todas las decisiones proferidas por el Juzgado de conocimiento que eran susceptibles de recurso alguno o que de conformidad con la ley eran de su resorte, como por ejemplo la decisión que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia; y en cuanto hace a la presunta privación ilícita de su libertad, es claro que de conformidad con la sentencia proferida en segunda instancia, mediante la cual el quejoso fue condenado a 34 años y 4 meses de prisión, era necesario y procedente proferir la correspondiente orden de captura. Por la razones expuestas, considera la Sala que no se presentó ninguna de las situaciones de las cuales se duele el querellante en su escrito, pues como se observa de la prueba aportada, los hechos endilgados no tuvieron ocurrencia, y por el contrario se evidenció la
diligente actuación de los investigados, quienes actuaron conforme al ordenamiento jurídico y además se estableció que doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, si manifestó su impedimento de manera oportuna, y en cambio el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, no lo presentó pues no se encontraba en la Corporación para el momento en que se produjo esa situación, pues le había sido concedido permiso por los días 5, 6 y 7 de febrero de 2014, y la decisión debía ser proferida de manera urgente, como en efecto lo hicieron los otros integrantes de la Sala, con fecha 7 de febrero del mismo año. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los encartados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los doctores JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS y GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicará la anterior providencia a los funcionarios investigados, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial