CSDJ - F11001010200020140069400ADJUNTA20140509083321-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140069400ADJUNTA20140509083321-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400694 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y el
Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Sucre.
Tema: Proceso Ejecutivo Contractual promovido por apoderada judicial de la Empresa Pergamino LM – Distribuciones, contra la
Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital La Unión Sucre.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria
Civil. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Sucre, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva presentada el 15 de octubre de 2013 mediante apoderada judicial por la Empresa PERGAMINO LM – DISTRIBUICIONES, contra la Empresa Social del Estado E.S.E Hospital La Unión Sucre.
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M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400694 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la Empresa PERGAMINO LM – DISTRIBUCIONES, interpuso demanda ejecutiva el día 15 de octubre de 2013, contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital La Unión - Sucre obrante en los folios 1 al 8 del cuaderno original, mediante la cual pretende el pago de la factura No. 0028, por concepto de suministro de medicamentos y materiales de salud por valor de $ 6.987.000.oo y como consecuencia, se condene al pago de los intereses corrientes bancarios máximos permitidos por la ley, costas del proceso y agencias en derecho y los moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Una vez radicada la demanda en la oficina de apoyo judicial de Sincelejo – Sucre, la misma se sometió a reparto correspondiéndole al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE.
DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a través de su titular dijo: “CON RELACIÓN AL TÍTULO EJECUTIVO Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; las reglas de competencia asignadas de manera
expresa entre los diferentes órganos de la jurisdicción quedaron expresamente delimitadas en el contenido del artículo 104, el cual conviene analizar a partir de su tenor literal que es el siguiente:
Artículo 104 DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por estas entidades” Consideró ese despacho: “Que de la disposición anterior, es clara inequívoca en cuanto al tema de las ejecuciones, estableciendo de manera clara que la jurisdicción conocerá de las
siguientes:
1. Las derivadas de las condenas impuestas por la jurisdicción, es decir, las
que versan sobre sentencias debidamente ejecutoriadas que impongan a una entidad pública una obligación.
2. Las relacionadas con los autos probatorios de la conciliación extrajudicial.
3. Las causadas en los laudos arbitrales en que ha sido parte una entidad pública.
4. Las nacidas por virtud de los documentos contractuales regulados por la Ley 80 de 1993, esto es, el título ejecutivo complejo.” También señaló: “Que el artículo 297 del mismo estatuto, dispone que para los efectos del código, constituye título ejecutivo, entre otros, los actos administrativos contenidos de una obligación clara, expresa y exigible, que cuenten con constancia de ejecutoria y de ser el primer ejemplar.
Sobre este tópico, debe señalar el despacho que el artículo 297 ibídem, debe interpretarse como la norma lo concreta la definición propia de los instrumentos que prestan mérito ejecutivo; pero de dicha disposición no deviene el otorgamiento de competencia alguna para la ejecución de actos administrativos a los contractuales que si fueron enlistados en el artículo 104 ibídem. Por ello, el artículo 297 del CPACA no esté asignando competencia para conocer de las ejecuciones derivadas de los actos administrativos distintos de los dados en los procedimientos regulados por la Ley 80 de 1993, pues de su contenido solo se infiere la definición de títulos ejecutivos, es decir el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera taxativa, enlista lo que para efectos de esta jurisdicción ordinaria, constituye título ejecutivo”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas señaló, que en el presente proceso no media un contrato estatal y no es correcto afirmar que la factura de venta objeto de recaudo sea de aquellos actos proferidos con ocasión de la actividad contractual; tampoco se enmarca dentro de los demás títulos enlistados en el artículo procedimental 297; por estas razones, el título ejecutivo objeto de recaudo en la presente acción, no ostenta esta calidad ante esta jurisdicción, lo que de contera significa que su conocimiento es de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto resolvió no aprehender el conocimiento del presente asunto ordenando su remisión a la oficina Judicial de Sincelejo – Sucre para que sea le asignado el proceso Ejecutivo entre los Juzgados Civiles Municipales de Sincelejo – Sucre. (Folios 32-33) JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL LA UNIÓN – SUCRE Mediante auto interlocutorio del 28 de febrero de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión – Sucre a través del titular del Despacho, se pronunció respecto de algunas decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la siguiente manera: “El fundamento jurídico de la sala dice que cuando la ejecución proviene de una
relación contractual de una entidad de carácter oficial, el competente para conocer del proceso es el juez administrativo, en el caso de autos se tiene una factura de compraventa, que si bien no anexa a la misma el contrato que por escrito exige la ley (artículo 39) ni se tiene la autorización escrita del representante de la E.S.E, lo cierto es que dichos títulos si cuentan con la aceptación de la entidad expresa en el mismo documento, de ello hace manifiesto el consentimiento de la administración y la existencia como fuente del título, de un acuerdo de voluntades propio de la contratación estatal. En conclusión las condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, si se quieren hacer efectiva a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la justicia contenciosa administrativa. No obstante se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de la contratación estatal, para identificar los documentos presentados como títulos ejecutivos, en razón de los posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido se pronunció la sala a dirimir un conflicto de competencia
entre el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco Boyacá, que de acuerdo con la circulación de los títulos valores, el juez administrativo puede conocer la ejecución del título valor relacionado con un contrato estatal, cuando no haya sido endosado por los contratantes. En este caso que se analiza la sala concluyó que el litigio de las facturas cambiarias nació en un contrato de suministro entre un contratista y la Alcaldía de Pasto y como esos títulos valores permanecieron entre las partes la competencia se le asignó al Juzgado Segundo Administrativo (Soctubre 26 de 2011 M.P. doctor PEDRO ALONSO SANABRIA.) El nuevo código, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 155 numeral 7, otorga competencia en primera instancia a los jueces administrativos, de los procesos ejecutivos en donde la cuantía no exceda de 2.500 salarios mínimos legales mensuales; lo que aún mas y nos ceñimos a la sentencia antes mencionada, estamos frente a una situación de hecho que no puede ser conocido por un juez civil” En virtud de las razones expuestas, el Juzgado resolvió declarar la colisión de competencia negativa para el conocimiento del presente asunto considerando que el caso en concreto es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resolviendo remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto. (Folios 40 – 41) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución
Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Sucre . Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, la competencia entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO – SUCRE y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN SUCRE, por el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de la demanda Ejecutiva incoada a través de apoderado por la Empresa PERGAMINO LM – DISTRIBUCIONES, contra la Empresa Social del Estado E.S.E.
Hospital La Unión Sucre mediante la cual solicitó se libre mandamiento de pago contra la Entidad demandada y se ordene pagar la factura pendiente por concepto de suministro de medicamentos y materiales de salud por valor de $ 6.987.000.oo y como consecuencia, se condene al pago de los intereses corrientes bancarios máximos permitidos por la ley, costas del proceso y agencias en derecho y los moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad demanda suscribió una orden de suministro de medicamentos y materiales de salud, una vez cumplido el objeto contractual la Empresa PERGAMINO LM – DISTRIBUCIONES, presentó para el pago la factura cambiaria de compraventa No. 0028 de fecha 31 de enero de 2012 por valor de $ 6.987.000.oo. La demandada E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN SUCRE no ha cumplido la obligación pactada cuyos plazos se encuentran vencidos, pese a los innumerables requerimientos que se han realizado por parte de la apoderada de la demandante no ha sido posible el pago de lo adeudado. Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el discernimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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c. Que el proceso se halle en trámite. Importante resulta señalar que en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el pago efectivo de la suma adeudada y en consecuencia librar mandamiento de pago a su favor por concepto de capital y los respectivos intereses legales con ocasión del suministro de medicamentos y materiales de salud, los cuales se encuentran representados en factura cambiaria de compraventa, título valor base de la acción ejecutiva incoada. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Pues bien, como se observa, en el presente caso, estamos es ante el ejercicio de la acción ejecutiva en que el demandante pretende es el pago, por parte de la demandada Empresa Social del Estado E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN SUCRE de una
factura debidamente identificada y relacionada en el libelo original de demanda tal como se indicó. En este orden de ideas, sea lo primero señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurídica de la entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación, pues habida cuenta que la pretensión principal de la Empresa demandante PERGAMINO LM – DISTRIBUCIONES, es hacer efectivo el pago de lo soportado en factura cambiaria de compraventa.
Así las cosas, debe indicarse que a folio 18 del cuaderno original, obra una factura por valor total de $6.897.000.oo es decir la obligación se deriva de un título valor, el cual no se originó de una condena impuesta o una conciliación aprobada por la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco proviene de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, ni mucho menos de un contrato celebrado por dichas entidades, tratándose entonces de un título valor autónomo, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Civil, toda vez que el presente caso se suscitó como
consecuencia de la no cancelación de la suma de dinero antes señalada, la cual se encontraba contenida en unas factura por concepto suministro de medicamentos y materiales de salud. Por su parte, tratándose de títulos ejecutivos, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, señala que pueden demandarse ejecutivamente obligaciones, claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que contenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueban liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Dice la norma citada: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de
cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” Elucidado lo anterior, se tiene que la demanda ejecutiva tiene como base la factura cambiaria de compraventa que la Empresa PERGAMINO LM – DISTRIBU CIONES, libró a la Empresa Social del Estado E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN SUCRE, con el fin de obtener el mandamiento de pago por una suma de dinero, por suministro de medicamentos y materiales de salud; representadas en dicho título ejecutivo, con sus respectivos intereses. Así las cosas, la acreencia que reclama el apoderado de la persona jurídica demandante se deriva de un título valor de acuerdo con el concepto que del mismo trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”. En efecto, a partir de tal definición, en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, y con fundamento en las fuentes jurisprudenciales y doctrinales, dentro de las principales características de los títulos valores se tiene, la incorporación, la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad, que otorga la certeza de su contenido; la legitimación, que permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo
atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 621. REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales
la fecha y el lugar de su entrega.” Así las cosas, para la Sala es evidente, que la acreedora obró en ejercicio de la denominada Acción Cambiaria y debe concurrir ante la jurisdicción propia llamada por la ley a conocer de este Proceso Ejecutivo con base en el título valor autónomo, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la obligación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. “ARTÍCULO 780. CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de
liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.” Por lo tanto, se pretende es la solución de un crédito representado en factura de compraventa, que en razón de la autonomía de los títulos valores reconocida en la Ley Mercantil, por regla general, se escinden del negocio jurídico principal que les dio origen. Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en titularidad del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Sucre quien deberá continuar conociendo de la referida Demanda Ejecutiva, trayendo como antecedente de esta Sala el proveído dictado dentro del radicado No. 201400235 y el No. 201303096, que con las mismas características fueron aprobados según Acta No. 17 del 12 de marzo de 2014 y Acta No. 93 del 11 de diciembre de 2013. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Sucre con ocasión de la demanda Ejecutiva instaurada mediante apoderado judicial por la Empresa PERGAMINO LM – DISTRIBUCIONES contra la Empresa Social del Estado E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN SUCRE, asignando el conocimiento de la misma a la Jurisdicción Ordinaria Civil,
representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Sucre, acorde
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, para su información. Tercero.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400694-00 Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que debe tenerse en cuenta lo contenido en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Remito 4 cuadernos contentivos de 22-22-41-3 folios y 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada