CSDJ - F11001010200020140069500ADJUNTA20140812185848-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140069500ADJUNTA20140812185848-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, con ocasión de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía interpuesto a través de apoderado por el señor JORGE ELÍAS MANZUR JATTIN contra la empresa denominada
INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A.
Se asigna a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400695 00 (9274-19) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, con ocasión de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía interpuesto a través de apoderado por el señor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN contra la empresa denominada INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda
ejecutiva singular de mayor cuantía el día 4 de marzo de 2013 por el apoderado judicial del señor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN contra INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A. con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra la empresa demandada, en razón a la devolución de un cheque a favor del demandante del Banco de OccidenteOficina El Bosque Cartagena, No. 600819 de 2012-10-26, por la suma de $51.500.000. Dicho cheque es considerado por el apoderado un Título Ejecutivo, claro, expreso, y exigible el cual se encuentra debidamente protestado desde el día 26 de Octubre de 2012. Adicional al valor del cheque se pretende el pago del 20% por el capital adeudado y un 20% equivalente a la sanción moratoria establecida por la ley, para un total de $92.700.000 (fl.3-5 del c.o.). 2.- Correspondieron las presentes diligencias a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, entidad que el 13 de marzo de 2013 mediante proveído argumentó que: “Es preciso indicar que esta entidad, es juez del concurso, conforme lo dispone el artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, para los trámites de insolvencia bien en los procesos de reorganización o liquidación judicial. Tales funciones jurisdiccionales están enmarcadas en lo previsto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, como quiera que la Superintendencia de Sociedades tiene el carácter de entidad administrativa. (…) La Ley 1116 de 2006 en materia de procesos ejecutivos, estableció en el artículo 60 la competencia para
conocer de aquellos que, se inicien con el fin de exigir a los socios cuotas o acciones no pagadas. En este evento, el llamado a iniciar la acción ejecutiva, es el liquidador. De lo anterior, se tiene que esta entidad no fue investida de competencia para conocer de procesos ejecutivos diferentes a aquél previsto en el citado artículo 60 de la Ley 1116 de 2006, que está previsto solamente para el proceso de liquidación judicial y no para el de reorganización, (…).”. En consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva y consideró que el proceso de marras es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, ordenando el envío del expediente a esa Jurisdicción. (fl. 7-8 del c.o.) 3.- Arribada la actuación a la Jurisdicción Ordinaria, fue asignada al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, instancia que en pronunciamiento del 7 de mayo de 2013 ordena a la empresa INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A. EN REORGANIZACIÓN el pago a favor del señor
JORGE ELIAS MANZUR JATTIN.
Posteriormente de acuerdo a notificación presentada el 25 de julio de 2012 por INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A. EN REORGANIZACIÓN según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el mismo Despacho el 8 de agosto de 2013 reafirma su postura al manifestar: “No se avizoran por el Despacho, causales de nulidad que deban ser declaradas de oficio o que deban ponerse en conocimiento de las partes que impidan emitir sentencia dentro del presente asunto, así mismo, no existen incidentes que en los términos del
Artículo 137 Núm. 4°, deban resolverse antes del fallo.” (fl. 48-49 del c.o.). Sin embargo en auto del 24 de septiembre de 2014 el despacho afirma: “(…) al revisar el proceso se constata que la empresa demandada, al momento de presentarse la demanda ya se encontraba en un proceso de reorganización empresarial, situación ésta que impedía al juzgado librar mandamiento de pago y conocer del proceso, por disposición de lo establecido en la ley 1116 de 2006.(…) Al tenor de la disposición antes señalada, es evidente que no podía iniciarse ni mucho menos iniciarse proceso en contra de la entidad demandada por estar en proceso de reorganización, por lo tanto toda la actuación surtida por este juzgado dentro de este asunto es nula de plena derecho, y la nulidad surgida es insanable, además vulnera el debido proceso.” Adicionalmente resuelve remitir al agente liquidador de la entidad demandada el expediente para ser tenido en cuenta dentro del trámite. (fl. 5152 del c.o.). Por tal motivo el apoderado del demandante propone conflicto de jurisdicciones y que en providencia del 17 de febrero de 2014 el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA acepta. Por lo anterior, repone el numeral segundo del auto de fecha 12 de noviembre y remite las diligencias a esta Colegiatura, para lo de su competencia (fl. 61-63 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía interpuesta a través de apoderado por el señor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN contra la empresa denominada INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra la empresa INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A., por el valor de $ 92.700.000 representado en el cheque No. 600819, a favor del demandante, donde se incluye los intereses moratorios y las sanciones legales correspondientes, a través de una demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada el día 4 de marzo de 2013 por el apoderado judicial del señor JORGE ELÍAS
MANZUR JATTIN contra INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A.
Con el fin de indagar cual es la instancia competente para conocer y ordenar mandamiento de pago sobre un cheque, cuando la entidad deudora se
encuentra en proceso de reorganización, se hace necesario realizar un análisis sobre que representa un cheque y que implicaciones trae que una entidad se declare en reorganización empresarial. Conforme a lo dispuesto en los artículos 619, 620 y 712 del Código de Comercio, el cheque es catalogado como un título valor impreso en formularios bancarios, contentivo de una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, dirigida por una persona llamada girador contra una entidad bancaria, denominada librado, y pagadero a su presentación. Siendo así, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co.1, significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí2, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. 1Art. 627 C.Co. “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que
invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. 2 Curso de Títulos Valores. Lisandro Peña Nossa. Cámare de Comercio de Bogotá. 1999. Pág 53. A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias3, así el artículo 626 del C.Co. señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico causal en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 488 del C.P.C.4, a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente. Sobre el particular el Consejo de Estado en auto del 27 de enero del 2000. Exp. 16048. Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez,
señaló: 3 De los Títulos Valores. Tomo I. Bernardo Trujillo Calle. Temis. 1996. Pág. 44. 4 Art. 488 C.P.C. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él….” “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el
proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. En estas condiciones se observa que los títulos -valores son suficientes por si mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y valides (sic). En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente.” Con lo transcrito precedentemente, encuentra la Sala que la literalidad del documento exhibido (cheque) conlleva en sí el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, pues la obligación que contiene es de aquellas referidas como claras, expresas y exigibles ante la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, respecto a las situación administrativa de la entidad demandada, y que versa sobre el “Régimen de Insolvencia Empresarial”, toda vez que la entidad INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A., según documento obrante a folio 20, se encuentra en proceso de reorganización desde el 12 de
septiembre de 2008, fecha en la cual todas sus actuaciones y gestiones empresariales están delimitadas por el amparo de lo consignado en la Ley 1116 de 2006. La finalidad de esta disposición se consigna en el artículo 1°, que a la letra reza, “la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa”, lo cual se obtiene a través de dos procesos el de reorganización y el de liquidación judicial. En el caso del proceso de reorganización, tiene como objetivo “preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.”, para el presente caso, INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A. solicitó la admisión a este proceso ya que se encontraba en cesación de pagos. Por otra parte, el artículo 6° le asigna a la Superintendencia de Sociedades la competencia para conocer los procesos de insolvencia de todas las sociedades, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes, que para el proceso de marras, la empresa INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A., fue constituida como una sociedad anónima, según Cámara de Comercio obrante a folio 12, y que la misma se encuentra adelantando proceso de reorganización desde el año 2008. Para los casos no mencionados anteriormente y que tampoco estén contemplados en el artículo 3 de la misma ley, el encargado será el Juez Civil del Circuito. A propósito de estas funciones la Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le atribuyó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades y en
el parágrafo 1° se especifica que estas funciones generan competencia a prevención. Para tales fines la Superintendencia de Sociedades designa a la Delegatura en el artículo 17 del Decreto 1023 del 18 de mayo de 2013, específicamente al Despacho del Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia para entre otras cosas “(...)5. Aprobarla rendición de cuentas de los liquidadores e interventores. (...)12. Resolver las discrepancias surgidas entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí o entre el empresario o las partes con los administradores, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo de reestructuración. (...)" Hasta este punto, basados en las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, la competencia que asigna el artículo 6 de la ley 1116 de 2006 a la misma y que es una instancia a prevención, todo indica que quien debe resolver la demanda del señor JORGE ELÍAS MANZUR JATTIN es la Superintendencia de Sociedades. Por otro lado, la empresa maneja unos procesos antes y después de declararse en reorganización, el artículo 20 contempla sus efectos afirmando que a partir de la fecha en que se establece la reorganización no podrá admitirse ninguna clase de proceso en contra del deudor. Para nuestro caso el auto de la Superintendencia de Sociedades por medio del cual se admite al proceso de reorganización está fechado el 12 de septiembre de 2008, el título ejecutivo nace a la vida jurídica el 26 de octubre de 2012 y la demanda ejecutiva se entablo el 4 de marzo de 2013. En este punto es de gran relevancia el artículo 71 de la ley 1116 de 2006 que aclara
“Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.” Claramente, según el artículo 238 numeral 7 del Código de Comercio, quien se encarga de pagar gastos de administración es el liquidador, quien es escogido por el Juez de una lista elaborada por la Superintendencia de Sociedades. En Conclusión, realizadas las anteriores precisiones, esta Superioridad remitirá la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía interpuesta a través de apoderado por el señor JORGE ELÍAS MANZUR JATTIN a la Superintendencia de Sociedades para que sea la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de dicha Entidad, quien estudie y lleve hasta su terminación el presente caso, al tener claro los siguientes aspectos: El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía el día 4 de marzo de 2013 interpuesta por el apoderado judicial del señor JORGE ELÍAS MANZUR JATTIN contra INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A. con el objeto de que se libre mandamiento de pago contra la empresa demandada, en razón a la devolución de un cheque por falta de fondos a favor del demandante y que es equivalente a un título ejecutivo. En el artículo 6 de la ley 1116 de 2006 se asigna la competencia para
conocer de casos de insolvencia de cualquier caso de sociedad a la Superintendencia de Sociedades. INDUSTRIAS NUEVO MILENIO S.A es una sociedad anónima. Competencia a prevención. Según el parágrafo 1° del artículo 24 de la ley 1564 de 2012 las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades generan competencia a prevención, por ende quien conoció primero de presente asunto fue la Superintendencia de Sociedades. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de esta Superintendencia de Sociedades, “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces”. Con los anteriores razonamientos encuentra la Sala que en el tema de cobros de obligaciones a sociedades que se encuentren en trámite o vigencia de reorganización será la Superintendencia de Sociedades la competente para conocer de los procesos ejecutivos, lo cual ocurre en el presente caso al tener esta Entidad funciones jurisdiccionales que le permite conocer de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y copia de la presente providencia
al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., 22 de Septiembre de 2014 Ref. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación N°. 110010102000201400695 00 Aprobado según Acta de Sala No. 060 del 11 de agosto de 2014. Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 60 del 11 de agosto de 2014 con ponencia de la H.M. Julia Emma Garzón de Gómez, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Sociedades, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, con ocasión del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía interpuesto a través de apoderado por el señor Jorge Elías Manzur Jattin contra la empresa denominada Industrias Nuevo Milenio S.A., en la que la sala resolvió dirimir el conflicto y asignarlo a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, considero que la sala no debió tomar como base el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, si no el artículo 20 de la misma Ley la cual habla específicamente sobre los “Efectos del inicio del proceso de reorganización, la cual señala: “(…) ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea e l caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por
auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta (…)”. Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado