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CSDJ - F11001010200020140069601ADJUNTA20140728104821-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140069601ADJUNTA20140728104821-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400696 01

Registro proyecto: 24 de julio de 2014

Aprobado según Acta Nº 54 del 24 de julio de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Camilo Enrique Pico Pico frente al fallo de primera instancia proferido el 24 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el cual se decidió “negar la acción de tutela” promovida en contra de Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 26 de marzo de 2014, Camilo Enrique Pico Pico interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el

1 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano.

Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 término de seis meses, en el proceso abierto en su contra con el número de radicación 110011102000201011143 01. La correspondiente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada contra el ahora accionante por el abogado Marco Augusto Delgado Velasco, en su calidad de apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2004-1023 que cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. Según el denunciante, el abogado Pico Pico representó a la parte demandada en aquel trámite, e impetró “una serie de memoriales que en su concepto fueron maniobras dilatorias, temerarias y totalmente opuestas a la verdad teniendo como finalidad entorpecer el proceso, tanto así que fue imposible retirar el dinero objeto de remate”. Adicionalmente, el quejoso acusó al abogado Pico Pico de presentar recursos infundados ante el juzgado de conocimiento, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la unidad de delitos contra el orden económico, derechos de autor, contrabando y otros de la Fiscalía 71 de la misma ciudad, “siendo todos rechazados por improcedentes y faltos de sustentación”. Las anteriores conductas del accionante fueron enmarcadas a título de dolo por la Sala Seccional de Bogotá en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: […] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Una vez agotada la etapa probatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá condenó a la accionante a seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 31 de enero de 2013. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó esta sanción en providencia del 10 de diciembre de 2013. Al respecto, encontró que el accionante “efectivamente […] abusó de las herramientas que el ordenamiento jurídico le otorgaba para defender los intereses de su cliente, solicitando aclaraciones sin fundamentación jurídica e impetrando recursos extemporáneos e improcedentes, con el ánimo de dilatar el normal desarrollo del proceso, adecuando así su conducta a la falta disciplinaria imputada”. Por consiguiente, confirmó la sentencia apelada que lo declaró responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y la subsiguiente sanción de suspensión por seis meses en el ejercicio de la abogacía. Ahora bien, el accionante considera que las anteriores decisiones disciplinarias vulneraron sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque valoraron

indebidamente sus actuaciones al interior del proceso ejecutivo de número 20041023. En su concepto, todos los recursos e incidentes que presentó buscaron evitar que se cometiera una injusticia en contra de su representado. Así, efectúa una narración de las diferentes circunstancias fácticas y jurídicas que a su juicio justificaron su proceder profesional y que no fueron apreciadas correctamente por los jueces disciplinarios. Por tales motivos, advierte que las decisiones objetadas incurrieron en un defecto fáctico, constitutivo de una vía de hecho judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, le solicitó al juez de tutela ordenarle a las Salas acusadas que procedieran a revisar en conjunto “todas y cada una de las pruebas y foliatura que componen” el expediente del proceso ejecutivo 2004-1023, “a fin de hacer un verdadero análisis del tema disciplinario”. Como medida cautelar, pidió suspender la anotación en el Registro Nacional de Abogados de la sanción dictada en su contra.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01

Luego de remitido el escrito de tutela por parte de esta Corporación al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de garantizar la doble instancia2, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda el 7 de abril de 20143 y ordenó notificar a las autoridades judiciales implicadas y a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El 8 de abril de 2014 la Sala de primera instancia resolvió no acceder a la medida

cautelar deprecada, por cuanto no observó en ese momento procesal alguna prueba que le permitiera colegir “con suficiencia”, la vulneración de los derechos alegada4. El 9 de abril de 2014, la magistrada Paulina Canosa Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contestó la acción bajo estudio5. En su concepto, la demanda es improcedente toda vez que persigue una “nueva valoración probatoria” del proceso ordinario controvertido. Aseguró que las acusaciones del accionante carecen de soporte y, por ende, solicitó la práctica de una inspección judicial sobre los expedientes del trámite disciplinario, con el fin de comprobar que las dos Salas accionadas “valoraron la prueba obrante” y “argumentaron las razones” en virtud de las cuales consideraron que aquel era responsable por cometer una falta prevista en el estatuto deontológico de la abogacía. A su turno, el 11 de abril de 2014 la magistrada María Mercedes López Mora, en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda6. Al respecto, solicitó negar el amparo, en particular, dado que el accionante no esgrimió ante las instancias judiciales ordinarias los diferentes argumentos de defensa que ahora pretende hacer valer ante el juez constitucional. En tal sentido, manifestó que durante el trámite disciplinario de primera instancia, el señor Pico Pico ejerció parcialmente su derecho de defensa, pues en la mayoría del oportunidades estuvo representado por un defensor de oficio. De igual forma, 2 Auto del 27 de marzo de 2014, folios 113 a 116, cuaderno original (C.O.)

3 Folios 121 a 122 C.O. 4 Folios 129 a 134 C.O. 5 Folio 139 C.O. 6 Folios 209 a 212 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 en la ocasión idónea para controvertir la sanción de suspensión decretada en su contra, esta es, en el recurso de apelación, tampoco desplegó las conductas necesarias para expresar su inconformidad frente al criterio jurídico adoptado por la Sala a quo. Así las cosas, la Magistrada consideró que la “dejadez” del actor en la procura de su defensa al interior del procedimiento ordinario, “releva al juez de tutela de conocer el asunto”. En su opinión, “este mecanismo excepcional” no puede emplearse como una herramienta dirigida a “subsanar” las falencias procesales cometidas por el accionante. El 11 de abril de 2014, la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia intervino en el asunto de la referencia7. Con respecto al sub lite, se limitó a informar que de acuerdo con el artículo 47 de la ley 1123 de 2007, a la entidad que dirige le corresponde “anotar en el respectivo registro la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales en derecho”, según lo ordenen las autoridades judiciales competentes. Para el caso concreto del accionante, indicó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía comenzaba a regir el 22 de abril de 2014.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó la protección deprecada mediante fallo del 24 de abril de 20148. En su concepto, las decisiones disciplinarias acusadas se fundaron en una valoración detallada y razonable de las prueba lícitamente allegadas al expediente. Como muestra de lo anterior, reiteró in extenso las consideraciones vertidas en los fallos ordinarios de primera y segunda instancia, con respecto al actuar irregular del accionante, quien interpuso recursos y propuso incidentes abiertamente improcedentes en el proceso ejecutivo No. 2004-1023, adelantado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. Adicionalmente, descartó el mérito del argumento invocado por el accionante según el cual, su proceder profesional se justificó dado que buscó en todo momento defender a una familia del cobro indebido de unas cuotas de 7 Folios 213 a 214 C.O. 8 Folios 223 a 247 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 administración de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, el cual fue promovido ante el citado Juez 26 Civil Municipal. Por otro lado, destacó que los diferentes alegatos del actor en torno a la falta de apreciación probatoria nunca fueron esgrimidos ante los jueces disciplinarios que conocieron su caso, en oportunidades como: la etapa probatoria, los alegatos de conclusión de la primera instancia, el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 y durante el desarrollo del trámite ante la Sala que desató el recurso de alzada. Finalmente, reiteró el precedente constitucional que enseña la ausencia de “errores fácticos” cuando la tutela se funda en meras “diferencias valorativas” entre

las autoridades judiciales en contra de las cuales se interpone y los accionantes.

V. LA IMPUGNACIÓN El 5 de mayo de 2014, la accionante presentó escrito de impugnación9. En este señaló que “se ratifica” “en todo su contenido en el libelo de la tutela”, e insistió en la irregular apreciación probatoria cometida en detrimento suyo por las Salas demandadas.

En tal sentido, expresó que tanto el juez 26 civil municipal como el abogado de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 2004-1023 actuaron en “contuvernio" (sic) con el ánimo de lesionar los derechos de sus poderdantes, al punto de cometer los delitos de “fraude procesal” y “prevaricato por accion y omicion” (sic). En ese orden de ideas, reiteró su petición de “valorar íntegramente” el material probatorio recaudado en el proceso disciplinario identificado con el No. 110011102000201011143 01, de manera que se descarte su responsabilidad por la falta que le fue imputada. 9 Folios 253 a 254 C.O. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y

la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”10. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el

interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”11 (énfasis de la Sala). 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 11 Ídem. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio12. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo”

(Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)13. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en

ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”14. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico15, (ii) sustantivo16, (iii) procedimental17, (iv) fáctico18; (v) error inducido19; (vi) decisión sin motivación20; (vii) desconocimiento del precedente constitucional21; y, (viii) violación directa de la Constitución22.”23. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 14 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 15 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 16 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 17 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T196 de 2006, T-508 de 2011. 18 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de

la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 19 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 20 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 21 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 22 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 23 Ídem. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su

integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades24.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos de la parte actora aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, el cual representa un interés de evidente relevancia constitucional, que torna procedente el análisis de las sentencias objetadas en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 10 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión adoptada el el 31 de enero de 2013 por la Sala Seccional de Bogotá. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance de la accionante. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 26 de marzo

de 2014 y la última decisión disciplinaria objetada se emitió el 10 de diciembre de 2013. De este modo, trascurrieron poco más de tres meses entre el 24 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 momento en el cual se consumó la alegada vía de hecho judicial y se interpuso el amparo constitucional, término razonable a la luz del principio bajo estudio. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en el presente caso la parte accionante considera que las Salas demandadas omitieron valorar adecuadamente el acervo probatorio allegado al expediente disciplinario 110011102000201011143 01. Esta irregularidad incide directamente en el sentido de las providencias que declararon su responsabilidad en el ejercicio de la abogacía y, por consiguiente, obra en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. De este modo, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho en el caso sub examine. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: La demanda de tutela es generosa en identificar las circunstancias aparentemente vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, estos hechos nunca fueron alegados al interior del proceso disciplinario.

En efecto, como lo destaca la Sala a quo, el ahora accionante no utilizó las oportunidades procesales de defensa previstas en el trámite disciplinario abierto en su contra. Si bien intervino en algunas actuaciones iniciales mediante apoderado judicial, no compareció a la audiencia de juzgamiento, celebrada el 21 de enero de 2013, no formuló alegatos de conclusión ni utilizó el recurso de apelación a su alcance. Dada esta ausencia, el desarrollo del trámite se llevó a cabo mayoritariamente con la presencia de un defensor de oficio, quien formuló sus apreciaciones en torno al material probatorio recabado e interpuso en nombre del actor el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia (Vid., folios 170 y 171 C.O.) Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01 Ahora bien, este recurso de apelación, mecanismo ordinario idóneo para controvertir la valoración probatoria desplegada por la Sala disciplinaria de primera instancia, versó sobre cuestiones diversas a las esgrimidas ahora en sede de tutela por el accionante. Así, la defensora de oficio designada, Dra. Naidud Herrera Torres, nunca objetó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del señor Pico Pico. Tan sólo manifestó que el entonces disciplinado obró “siempre en aras de demostrar la verdad de los hechos” que dieron origen al proceso ejecutivo No. 2004-1023 y aseguró que presentó numerosos recursos, memoriales y solicitudes encaminados a proteger los derechos de sus poderdantes, la parte ejecutada, quienes “no

tuvieron conocimiento de la demanda que cursaba en su contra sobre el apartamento de su propiedad” por residir en el exterior. De igual forma, la defensora de oficio reconoció en su escrito de apelación que el ahora accionante “pudo” incurrir en los yerros jurídicos que le endilgan a título de culpa, y no de dolo, como se le reprochó, lo cual en su criterio conducía a la reducción de la sanción impuesta en la providencia del 31 de enero de 2013, “pues sus actuaciones fueron fundadas en el principio de la buena fe” (sic). Como se observa, las falencias y omisiones del accionante en el ejercicio de su defensa lo largo del trámite disciplinario, conllevaron a que no formulara a su interior, los diferentes argumentos que ahora pretende alegar en sede de tutela. Estas deficiencias en el ejercicio del derecho al debido proceso, le impidieron invocar los supuestos yerros cometidos por el a quo en la valoración de las pruebas lícitamente allegas, a través de los cauces ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tales efectos. En particular, nótese que el recurso de apelación incoado por su defensora de oficio contra la sentencia ordinaria de primera instancia, se dirigió únicamente obtener una rebaja en la sanción de suspensión impuesta, toda vez que a juicio de aquella, el accionante incurrió en la falta descrita en el artículo 33.8 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y no de dolo. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400696 01

Así las cosas, el señor Pico Pico no alegó los hechos que aduce vulneraron sus derechos fundamentales en el curso del procedimiento judicial ordinario, y, por tal motivo, renunció a las oportunidades procesal

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