CSDJ - F11001010200020140069800ADJUNTA20140813094101-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140069800ADJUNTA20140813094101-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/SERVIDORES PÚBLICOS – EMPLEADOS OFICIALES Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque presta tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400698 00 (9272-19) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia-Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, por el conocimiento de la demanda laboral del señor Edgar de Jesús Rodas contra la Alcaldía Municipal de Segovia.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. El señor EDGAR DE JESUS RODAS el 5 de diciembre de 2013, interpuso
demanda laboral contra la Alcaldía Municipal de Segovia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia-Antioquia, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el mes de mayo del año 1980 hasta el 14 de agosto de 1982, y desde el 2 de agosto de 1983, hasta el 22 de agosto de 1993. Reclamó a su vez el reconocimiento del bono pensional y el pago de las mesadas pensionales. Asimismo solicitó el pago de todas las acreencias laborales que se prueben extra y ultrapetita dentro del proceso.
2. Arribada la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, este Despacho en auto del 28 de enero de 2014, resolvió rechazar la demanda ejecutiva por falta de competencia remitió el asunto de autos al conocimiento del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín (fs. 21-23 c. 1ra.
Inst.). Lo anterior, al señalar que en su sentir la competencia del proceso corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal conclusión la fundó invocando la sentencia C-1027/02, proferida por la Corte Constitucional, en la cual destacó que “la Jurisdicción Ordinaria Laboral nunca ha tenido competencia para conocer de las controversias sobre prestaciones causadas a favor de empleados públicos, cuyos derechos se causen con base en normas distintas de las que consagran la seguridad social integral o en un contrato individual de trabajo, y que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no ha perdido competencia para conocer de estos asuntos, es decir, que en este caso se continúa aplicando el fuero
general en materia de competencia (…)”. Finalmente, en amplia cita de la referida línea jurisprudencial, concluyó que “no le queda al despacho alternativa diferente a proponer una colisión negativa de competencia, para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los arts. 26 núm.6 de la Constitución Política, y 112 núm. 2° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria De La Administración De Justicia), con el fin de que sea ésta quien dirima el conflicto (…)”
3. Sometidas las diligencias a reparto el 17 de febrero de 2014, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las misma correspondieron al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, el cual mediante auto No. 31del “27 de febrero de 2013”1, negó la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisando que “en el escrito de cumplimiento de los requisitos inicialmente exigidos al demandante conforme a auto proferido por ese despacho el pasado 12 de diciembre de 2013, a folio 17 de la actuación, el demandante es claro en precisar que las actividades 1 Fl. 26 c.o desarrolladas por el accionante correspondían a las de obrero, esto es, actividades de construcción, mantenimiento, montaje requeridas por la alcaldía municipal de Segovia, sin que fuese afiliado a la seguridad social ni se le pagaran al señor Rodas sus prestaciones sociales(…)”.
Y agregó: “Se evidencia entonces que el señor Edgar Jesús Rodas demanda al municipio de Segovia con la finalidad de que se declare la existencia de la
relación laboral como trabajador oficial y en consecuencia, se ordene el pago de las sumas a que haya lugar por concepto de acreencias laborales entre ellas lo atiende al pago de las cotizaciones en materia de seguridad social pensiones, lo que a la luz de las disposiciones ante aludidas es evidente que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción Laboral y no a la Contenciosa Administrativa al no evidenciarse su calidad de empleado público; por lo tanto, deberá declararse la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto (…)” Por lo anterior, ordenó remitir la presente actuación a esta Corporación para lo de su competencia. (fs. 26-27 c. 1ra. Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento
de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
2. Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda laboral que instauró el señor Edgar de Jesús Rodas contra la Alcaldía Municipal de Segovia, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1. Caso Concreto Corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en el numeral 1º de esta decisión, entrar a establecer si las labores desempeñadas por el demandante, señor EDGAR DE JESÚS RODAS, como obrero en la Alcaldía del Municipio de Segovia, las cuales constituyen el núcleo central objeto de sus pretensiones, encajan como sostenimiento de obra pública derivando con ello en la excepción a la regla general según la cual los servidores públicos municipales son empleados públicos; o si por el contrario el demandante dadas sus pretensiones pudo fungir como trabajadora oficial.
Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que
prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”2 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si
la hubiere”. 2Énfasis fuera de texto. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antiguo en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y
trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"3. Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. 3Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANIO MESA
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a este tópico, precisó: “(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”4. En el caso particular, tal y como fue planteado por el demandante al reclamar el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, (fs.1-4 c. 1ra. Inst,); éste fungió como obrero y su vínculo fue bajo un contrato de trabajo a término indefinido, según se desprende de la certificación laboral visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, conforme viene de examinarse bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, la labor efectuada por el demandante se erige dentro de las condiciones propias de un trabajador oficial; de allí que sea la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que deba asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el referido ciudadano. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor EDGAR DE JESÚS RODAS contrap la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SEGOVIA-ANTIOQUIA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en esta oportunidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia-Antioquia. 4Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado
12.398, Acta 39, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA-ANTIOQUIA y JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia-Antioquia y copia de la presente decisión al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, para su información correspondiente.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201400698 00
Bogotá, 11 de agosto de 2014 Sala No. 60 de la fecha
Mag. Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta parcialmente de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que efectivamente la competencia para conocer de la demanda de Edgar de Jesús Rodas contra la Alcaldía Municipal de Segovia, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, como quiera que el accionante pretende el reconocimiento de una relación laboral con el accionado, sin embargo, no es al Juez del conflicto a quien corresponde definir la naturaleza jurídica de ese vínculo laboral.
Precisamente la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, la siguiente competencia: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) A su turno, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 105, dispone “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión del demandante, se dirige a que se le declare la existencia de un contrato de trabajo, pues según se fundamenta la demanda están reunidos los presupuestos del “contrato realidad”, y en consecuencia, pretende se le paguen las prestaciones a las que –dicetener derecho, es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria - laboral.
Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó, esta última situación no corresponde al caso objeto de estudio, pues no se acreditó la existencia un acto administrativo de nombramiento que significara la vinculación al Servicio Público como empleado, siendo entonces la única vía beneficiosa para el demandante, la declaratoria del contrato de trabajo, esto es, el reconocimiento de su condición de trabajador oficial. Con fundamento en lo expuesto la suscrita se aparta parcialmente de lo
considerado por la mayoría de la Sala, puesto que debió asignarse la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral con fundamento en las razones aquí expuestas, pero adicionalmente, la Sala no ha debido pronunciarse a efectos de definir la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante, puesto que es asunto que corresponde al Juez natural de la causa. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)