CSDJ - F11001010200020140069900ADJUNTA20181011094800-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140069900ADJUNTA20181011094800-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201400699 00 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha Referencia. Funcionario única instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la queja presentada el 11 de marzo de 20141 por JOSÉ FORERO RUÍZ, al no haberle comunicado nada respecto de la Vigilancia Judicial Administrativa que se adelantaría en el despacho del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, de conformidad con lo informado mediante oficio No. CSJS-PSA No. 2913 de diciembre 18 de 2013.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 1 – 5 c.o.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201400699 00
Referencia: Funcionario única instancia Se tiene plenamente acreditado que el presente asunto se originó en la queja presentada el 11 de marzo de 2014 por el señor José Forero Ruíz, al no haber obtenido información respecto de la Vigilancia Judicial Administrativa
que adelantaría el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el despacho del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, de conformidad con el oficio No. CSJS-PSA No. 2913 de diciembre 18 de 2013 (Fls 1-5 c. o.). Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 5 de septiembre de 20142, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el cual le fue notificado el 6 de octubre de 2014 (folio 32 c. o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:
1. Oficio No. CSJS-PSA 2345 del 16 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que la vigilancia judicial solicitada por el señor José Forero Ruíz correspondió mediante acta de reparto 82-13 del día 19 de diciembre de 2013, al despacho del Magistrado Jorge Francisco Chacón Navas. (folio 15 co.)
2. Mediante oficio No. DESRJ del 1º de octubre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió el certificado de sueldos del doctor Jorge Francisco Chacón Navas. (folios 22 – 23 c.o.) 2 Folios 8 - 10 c.o.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201400699 00
Referencia: Funcionario única instancia
3. Oficio No. TH-7038 del 7 de octubre de 2014, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga remitió Resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor Jorge Francisco Chacón Navas como Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (folios 35 -46, 47-58 y 75-86 c.o.)
4. Versión libre rendida por el doctor Jorge Francisco Chacón Navas, Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual indicó que el trámite que se debe dar a la Vigilancia Administrativa es el establecido por el Acuerdo 8716 de 2011, explicando cada una de las etapas del mismo; indicó que la indagación preliminar se llevó a cabo bajo el radicado No. 68001110100120140010100 la cual le fue asignada mediante acta de reparto de fecha 12 de diciembre de 2013, explicando cada una de las actuaciones cursadas dentro de la misma; señaló que una vez recibida la solicitud fue necesario realizar una indagación preliminar por cuanto no se había especificado el Juzgado denunciado toda vez que existían dos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Único y el de Descongestión; además, no existía descripción detallada de los hechos, ni se aportaron las pruebas; por otro lado el auxiliar judicial Luis Eduardo Bravo Silva salió a vacaciones reintegrándose el 13 de
enero de 2014. Señaló, para la época existir muchas solicitudes de vigilancia las cuales se iban despachando a medida que se recibían las respuestas; igualmente existían otros cúmulos de labores administrativas y la representación como Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura en cabeza de su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia despacho, donde se cuenta con solo dos personas, peor aun cuando el auxiliar judicial sale a vacaciones no existe rubro presupuestal para remplazarlo.
Procedió a remitir los oficios del programa de descongestión y los requerimientos y reiteraciones al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, además aportó copia de documentos en torno al tema de descongestión o la creación de un nuevo Juzgado de Ejecución de Penas en dicho Municipio. (Anexos) Aclaró que dada la inexactitud del escrito del señor Forero Ruíz y la problemática de congestión en materia de ejecutores de penas, no se ordenó abrir tramite de la vigilancia administrativa, siendo necesario adelantar indagación preliminar por ser ésta es la única manera de conocer la realidad de la petición; notificándole al peticionario personalmente el 21 de febrero de 2014; sin embargo el 10 de marzo subsiguiente ya estaba formulando queja porque la Sala Administrativa no se había pronunciado. Señaló que solo hasta el 25 de mayo de 2014 se conoció respuesta del
Juzgado, quien informó que la petición realizada por el señor Forero Ruiz, relacionada con la solicitud de permiso de hasta 72 horas, fue resuelta de manera adversa por inexistencia de requisitos, procediendo a explicar los motivos. Finalmente respecto de la decisión en el trámite de la vigilancia administrativa señaló que si bien es cierto existió dilación, a juicio de la Sala República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia se encontró justificada de conformidad con los señalado en la sentencia T747 de 2009 que definió el marco funcional del concepto de “mora judicial justificada”, además que la presunta irregularidad ya había sido superada por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil. (folios 59 – 65)
5. Mediante oficio No. 314 de fecha 6 de octubre de 2014, se allegó copia íntegra de la vigilancia judicial administrativa en la cual fungió como denunciante el señor José Forero Ruíz e investigado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Resolución de vacaciones del doctor Luis Eduardo Bravo silva. (Folios 64 – 68 y cuaderno
anexo No 1 con 256 folios)
6. Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, en el que informa que el doctor Jorge
Francisco Chacón Navas no posee sanciones ni inhabilidades vigentes. (folios 69 – 71 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores
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Referencia: Funcionario única instancia de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el
parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que la vigilancia administrativa solicitada, recae sobre una función netamente judicial al interior del despacho de un operado judicial, procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en
contra del funcionario encartado.
2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es
evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene que mediante queja presentada el 11 de marzo de 2014 por el señor José Forero Ruíz, indicó que no se le había comunicado nada respecto de la petición de Vigilancia Judicial Administrativa que se adelantaría en el despacho del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, de conformidad con lo informado mediante oficio No. CSJS-PSA No. 2913 de diciembre 18 de 2013. Así las cosas, al analizar los hechos en que se fundamenta la queja origen de la presente actuación, en el presente caso, no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria al funcionario encargado de realizar la vigilancia administrativa solicitada por el quejoso, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que se dio el trámite correspondiente a la misma, siendo la decisión final comunicada al petente, hoy quejoso, mediante oficio No. 203 obrante a folio 210 del cuaderno anexo, indicándole el tramite realizado por el doctor Jorge Francisco Chacón Navas en su calidad de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Administrativa, así mismo, se le informó sobre la gestión adelantada por el
Juzgado de Ejecución de Penas frente a la solicitud de permiso administrativo de las 72 horas, peticionada por el quejoso, resolviéndose de fondo la misma. Igualmente se evidenció de los documentos allegados al dossier, que el trámite de la petición de vigilancia administrativa se realizó conforme a lo establecido en el acuerdo 8716 de 2011, iniciando las respectivas gestiones preliminares, oficiando y reiterando al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil (Santander) para que remitiera la información necesaria a fin de esclarecer los hechos; así, una vez recibida la misma y analizados los fundamentos de la mora, esta se encontró justificada por causa de la congestión presentada en dicho despacho, motivo por el cual se procedió a archivar la actuación, por no existir violación alguna por parte del Juzgado de Ejecución de Penas tal y como fue constatado con la vigilancia de la que se hiciera al proceso adelantado contra el sentenciado José Heliodoro Forero Ruíz (folios 208-209 c.a.). Igualmente, se advierte, en concordancia con lo expuesto por el investigado en su versión libre, que mediante decisión del 21 de febrero de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil resolvió de fondo la solicitud de redención de la pena y permiso administrativo de hasta 72 horas al quejoso, surtiéndose la debida notificación personal al mismo a través de la oficina jurídica del penal, sin hacer uso de los recursos legales a pesar de haber sido adversa a sus intereses, toda vez, que el interesado no cumplía
para ello el presupuesto de haberse descontado 70% de la sanción penal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia impuesta, tratándose de condenados por delitos de competencia de la justicia penal especializada.
Así las cosas, procedió el doctor Jorge Francisco Chacón Navas en calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a archivar en debida forma y con los respectivos fundamentos probatorios la petición de vigilancia administrativa realizada por el quejoso, la cual le fue debidamente informada mediante oficio 203 obrante a folio 210 del cuaderno anexo. Corolario de lo anterior, se concluye que el asunto por el cual se presentó queja contra el investigado, que fue la vigilancia judicial, no encuentra sustento factico ni legal para endilgar falta disciplinaria alguna, toda vez que de las pruebas acopiadas y estudiadas, no se desprende indicio de duda alguna en cuanto al actuar del funcionario investigado, toda vez que las vigilancia administrativa adelantada, estuvo debidamente motivada y analizada por parte del Magistrado de la Sala Administrativa Seccional Santander, remitiendo la comunicación de la resolución de la misma al peticionario señor José Forero Ruíz, hoy quejoso. En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el
artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor JORGE FRANCISCO CHACÓN NAVAS en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por secretaría realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario única instancia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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