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CSDJ - F11001010200020140070000ADJUNTA20150630172850-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140070000ADJUNTA20150630172850-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400700 00 Aprobado en Acta No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de las doctoras CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ e INÉS ADELINA ROBLES DE MCSWAIN en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. HECHOS El 21 de enero de 2014, la señora Hirmina Sanjuán Atencio, radicó escrito en la Procuraduría Provincial de Barranquilla, mediante el cual presentó queja contra el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad y los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por estar tramitando su traslado del cargo de Oficial Mayor del Juzgado Noveno Civil Municipal a otro en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales de esa Seccional, sin ella haberlo solicitado. Escrito que fue enviado por competencia a esta colegiatura. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto1 del 1° de septiembre de 2014, se avocó conocimiento, se dio apertura a la indagación preliminar y se ordenó expedir copias para que ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico se investigara la conducta

del Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla. En esta etapa, se allegó por parte del Coordinador de la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, certificación2 en donde informan no haber encontrado ninguna solicitud de traslado para cambio de sede de la señora Hirmina Sanjuán Atencio. Se arrimó al infolio, oficio respuesta3 del señor Juez Noveno Civil Municipal, mediante el cual dio sus explicaciones a lo solicitado por esta Sala, 1 Folios 21 al 23 del C.O. 2 Folio 36 del C.O. 3 Folio 37 del C.O. relacionado con el trámite de traslado de la señora Sanjuán Atencio como Oficial Mayor de ese despacho a otro de la rama judicial. Se acreditó que en el año 2013 fungieron como Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, los doctores DANIEL ENRIQUE GARCÍA BENÍTEZ, YAHELIS ANDREA HERRERA BARRIOS, CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, e INÉS ADELINA ROBLES DE MCSWAIN4, siendo las dos últimas, las funcionarias que fungen para la época de los hechos y por ello fueron las dos Magistradas notificadas de esta investigación5 Se allegaron además los antecedentes disciplinarios6 de las Magistradas CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ, e INÉS ADELINA ROBLES DE MCSWAIN, tanto los expedidos por la Procuraduría General de la Nación como los de esta Corporación, y no registran antecedente alguno. Una de las disciplinadas, la Magistrada INÉS ADELINA ROBLES DE

MCSWAIN, allegó escrito7 del 20 de febrero del presente año, dando sus explicaciones, con respecto a los hechos de la queja. CONSIDERACIONES 4 Folios 53 al 78 del C.O 5 Folios 49 y 50 del C.O. 6 Folios 79 al 84 del C.O. 7 Folios 87 al 90 del C.O. De acuerdo con los artículos 256-38 de la C. P. y 112-39 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado10, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido11, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública12 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones13. Por lo 8 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 10 Art. 1 Ley 734 de 2002.

11 Art. 6 Constitución Política. 12 Art. 209 Constitución Política. 13 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público14. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Sin embargo, también habrá de tenerse en cuenta, que la misma ley consagra normas que permiten al operador judicial en cualquier momento de

la actuación, terminar el procedimiento cuando se advierte que el hecho atribuido no existió, que la conducta no aparece tipificada como falta, que el investigado no la cometió o que concurre causal de exclusión de responsabilidad según el artículo 73 del Código Disciplinario Único e incluso, se autoriza el auto inhibitorio ante las quejas irrelevantes para el derecho disciplinario, de imposible ocurrencia, o aquellas presentadas de manera difusa o inconcreta, entre otros, como lo prevé el primer parágrafo del artículo 150 de esa codificación. Caso Concreto 14 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. La presente indagación, tiene como fundamento la queja que presentara la señora Hirmina Sanjuán Atencio ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla y remitida a esta Sala, en la que manifestó, en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, su ausencia en el cargo por incapacidad médica desde el año 2009 hasta el 2013, y al momento de su llegada sintió que el titular del despacho en contubernio con las Magistradas de la Sala Administrativa de esa Seccional, querían trasladarla a otro cargo en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales por no ser abogada, situación que consideró injusta ya que cuando ella entró a la carrera judicial, esto es, en el año de 2001, no era exigible tal requisito, solo lo fue a partir del año 2006. Considera la quejosa, que las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, carecen de objetividad en la resolución

de este asunto, pues cuando ella quiso ir a comentarles que el Juez Noveno Civil Municipal le iba a dar aplicación al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, en donde, es potestad de esa Sala dirimir su reubicación o su traslado a otro lugar por su estado de salud y por no ser profesional del derecho, se dio cuenta que el Juez ya estaba reunido con ellas en uno de sus Despachos. Sobre el particular obra en el plenario, oficio del 14 de octubre de 201415 suscrito por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, informando que no tiene conocimiento alguno sobre dicha situación, ni por solicitud de la funcionaria ni por ningún otro motivo, agregó que esta señora se encuentra desempeñando su cargo de Oficial Mayor en su puesto de trabajo del Juzgado Noveno Civil Municipal de manera ininterrumpida, desde el 7 de junio de 2013, fecha en la que se reintegró a su cargo que tiene en 15 Folio 36. propiedad, siendo la única novedad en su hoja de vida desde esa data, la reasignación de funciones por recomendación que hizo su médico tratante de la EPS mediante resolución No. 002 del 28 de junio de 2013 proferida por el mismo Juez. La Doctora INÉS ADELINA ROBLES DE MCSWAIN, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y una de las disciplinadas, envió escrito16, según el cual esa Sala “a la fecha no ha concertado traslado de empleado y mucho menos en las condiciones expresadas por la querellante. En primer lugar porque los empleados que conforman la Oficina de Ejecución Civil municipal (sic), han sido nombrados

en provisionalidad, y dependen de la Dirección Seccional Ejecutiva. Y finalmente, los traslados de empleados solo se hacen a petición del empleado inscrito en carrera judicial”. Igualmente, se allegaron las certificaciones del 7 de octubre de 201417 y 20 de febrero de 201518 suscritas por el Coordinador de la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de las cuales afirmó que “revisados los archivos secretariales (Acuerdos, Circulares, Oficios y Resoluciones), se pudo constatar que no existe acto administrativo que haya sido expedido por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Atlántico, por medio del cual se realizara reordenamiento consistente en la rotación de cargos permanentes de los Juzgados Civiles y Familia del Circuito de Barranquilla hacia Centro u Oficina de Servicios de los Juzgados Civiles y Familia”. Y “no se encontró 16 Folios 87 y 88 17 Folio 90 18 Folio 89. ningún documento presentado por la señora HIRMINA SANJUAN ATENCIO (…) (…)alusivo a solicitud de Traslado para cambio de sede”. Por lo anterior, entonces, no existe evidencia que se haya considerado el traslado de la señora Hirmina Sanjuán Atencio a otro cargo en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, por orden de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y mucho menos por el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, superior jerárquico de la empleada y quejosa en esta investigación, pues ello no reposa en ningún

documento que obre en esa Sala o en la hoja de vida de la quejosa, ya que, por ser esta una empleada de carrera, debía constar en alguna comunicación o acto administrativo que soportara esa determinación, además, para ser esto posible debe, como se ha indicado, solicitarse por parte del interesado. Acuerdo No. PSAA10-6837 de 2010, modificado por el Acuerdo No. PSAA12-9312 de 2012. ““ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.-. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos…. …Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción.” Con todo, es evidente; lo que llevó a la denunciante a instaurar la presente queja, fue su temor ante el cambio del despacho al sistema oral y su falta de

título profesional en derecho, creándole tal situación, incertidumbre y, llevándola a desconfiar por su estabilidad laboral. La denuncia deviene entonces, infundada de ahí, que no exista actuación u omisión de parte de las doctoras CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ e INÉS ADELINA ROBLES DE MCSWAIN, Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria, ni que amerite continuar con la presente actuación, por ello no está llamada a prosperar no solo porque su contenido obedece a una vaga e injustificada apreciación de la empleada que la suscribe, sino porque una de las disciplinadas explicó satisfactoriamente, sustentada en los acuerdos y requisitos establecidos en los mismos, su proceder funcional respecto de la situación denunciada, sin que se advierta temeridad o arbitrariedad como para concluir que desbordó el marco de su funcionalidad y atentó, de contera, contra los derechos de un empleado de carrera y mucho menos contra los fines del Estado. En efecto, la queja, reitera la Sala, tiene como único soporte la apreciación subjetiva de la señora Sanjuán Atencio, desconocedora de la legalidad de los procedimientos establecidos en los casos de traslados de los empleados de la Rama Judicial, valorando la función de las Magistradas por un simple temor que a priori denunció, ciertamente, sin fundamento alguno, advirtiéndose en su comportamiento, crasa ignorancia sobre el desenvolvimiento administrativo sobre la carrera judicial, la cual es manejada

de manera idónea por la Sala Administrativa. Las aludidas manifestaciones no concretan, ciertamente, ningún cargo disciplinario porque indeterminadas e inciertas nada dicen sobre la vulneración de deberes funcionales por parte de las Magistradas acusadas, que quedó abiertamente explicitado tanto con sus explicaciones como con las certificaciones arrimadas al plenario, en forma satisfactoria, siendo su actuación acorde con sus funciones porque, ciertamente y en verdad que prueba no existe que lo refute, pues ningún interés malintencionado se vio por parte de estas funcionarias, tal y como lo presumió la quejosa. Las explicaciones de la Magistrada ROBLES DE MCSWAIN, resultan diáfanas cuando soportadas en los Acuerdos y en la ausencia de documento alguno que demostrara la intención de traslado de la quejosa, no fueron, finalmente, controvertidas, pues solo se aportaron datos basados en meras suposiciones o conjeturas que no sustentó. Incierto y sin más fundamento que los supuestos de la quejosa, se yergue el cargo, entonces, no puede tenerse como veraz para deducir presunta responsabilidad ética de las operadoras vinculadas que, reitera la Sala, se explicó satisfactoriamente su comportamiento funcional, razón por la cual al no existir mérito para abrir investigación disciplinaria en su contra, lo justo es ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias, pues no es posible continuar esta actuación contra dichas funcionarias, al no hallarse comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7319 y 21020 y, en consonancia con el 16421 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo

definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los doctoras CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ e INÉS ADELINA ROBLES DE MCSWAIN en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 19 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 20 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 21 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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