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CSDJ - F11001010200020140070100ADJUNTA20140520095245-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140070100ADJUNTA20140520095245-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo catorce de dos mil catorce. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400701 00 Aprobado Según Acta No.036 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por LUIS EDUARDO VALENCIA SEPULVEDA, por intermedio de apoderado judicial, contra la NACION, MINISTERIO DE TECNOLOGIA DE LA

INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, REPRESENTADA POR EL

PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y

TELEASOCIADOS.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 4 a 14), radicada el 20 de agosto de 2013 por el apoderado judicial de LUIS EDUARDO VALENCIA SEPULVEDA, con la finalidad de que se declare nulo el acto administrativo No. 158848 del 10 de Agosto de 2009 y los demás actos administrativos que de este se deriven,

mediante el cual se le negó al demandante la reliquidación de su pensión mensual vitalicia sin incluir en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales legales y extralegales devengados por él en el último año de servicio. Pidió igualmente que (i) de condene a las demandadas de manera conjunta, solidaria o separadamente a reconocer y pagar la reliquidación de pensión vitalicia de jubilación desde el momento de su reconocimiento, es decir desde el 9 de julio de 2008, (ii) se condene a las mismas al pago retroactivo generado por concepto de la reliquidación de las mesadas pensionales comunes y especiales pasada y futuras debidas al demandante, con la correspondiente indexación, (iii) se les condene también al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, así como al pago de las costas y gatos procesales. Mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 2013 (fls. 163 a 164) el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, resolvió remitir el expediente a través de la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos, por competencia, a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín (Reparto). Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín quien por auto interlocutorio del 19 de febrero de 2014 (fls. 167 a 168), se declaró incompetente para conocer de la demanda, motivo por el cual, planteó el conflicto negativo de competencia, y por consiguiente,

ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, se declaró incompetente para conocer el mentado asunto, con base en el certificado expedido por la Coordinadora Unidad Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL (fl 127), donde se indica que el demandante al momento de su retiro prestaba sus servicios a la entidad en la calidad de trabajador oficial, y toda vez que la jurisdicción contenciosa administrativa, en materia laboral no tiene competencia para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, según lo señalado en el artículo 155 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló igualmente que de acuerdo con lo regulado en los numerales 1º y 4º del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que reformó el numeral 4º del artículo 2º del C.P.T., en relación a la competencia general atribuida a la jurisdicción laboral, señala que esta conoce de los conflictos jurídicos generados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, así como de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. En ese orden, indicó que el asunto examinado a la luz de las normas citadas, se asignó de manera expresa a la jurisdicción ordinaria laboral, habida cuenta

que la demanda se orienta a que se efectúe el reajuste de la pensión de jubilación del actor, el que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo por tratarse de un trabajador oficial. El Juzgado Dieciséis del Circuito de Medellín, mediante auto interlocutorio (fls 167 a 168) sostuvo que la pretensión del demandante radica en la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 33 de 1985, es decir tomando como Ingreso Base de Liquidación el 75% del Salario promedio del último año, normatividad que no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo tanto impide a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social dirimir el litigio dada su falta de competencia que para el caso concreto reside en la jurisdicción Contenciosa Administrativa. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil en su especialidad laboral, conocer sobre la demanda cuya pretensión se dirige hacia la nulidad del acto administrativo 158848 del 10 de agosto de 2009, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación, en aplicación de la Ley 33 de 1985. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema, precisando que la demanda se presentó el 20 de agosto de 2013. Enseguida, la Sala examinará la competencia general atribuida por el Legislador, tanto a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, como a la ordinaria laboral, para determinar si expresamente el asunto objeto del conflicto, le fue asignado a una o a otra. 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; los referidos a contratos en los que sea parte una entidad estatal o un particular que cumple funciones públicas; los atinentes a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en donde se incluyan o debieron incluirse cláusulas exorbitantes; en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público; los generados en actos políticos y de gobierno; algunos procesos ejecutivos enunciados taxativamente y, de los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública o particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por su parte, en el artículo 105 del mentado Código, se mencionan los

asuntos de los cuales no conoce dicha jurisdicción, dentro de ellos, los conflictos de carácter la laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. A su vez, en el artículo 155-2 del C.C.A.P.A. (Ley 1437 de 2011), asigna la competencia los Jueces Administrativos en primera instancia de los procesos “de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De la misma manera, a partir del artículo 136 al 141 ibídem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones contractuales. Enseguida (artículos 142 al 148) se regulan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad. Ahora bien, el artículo 2 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de procedimiento Laboral, dispone que la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Es decir, de acuerdo con la norma precedente, el factor de competencia a la jurisdicción ordinaria laboral es objetivo, por cuanto, la naturaleza de la relación jurídica o los actos jurídicos controvertidos, valga decir, si se trata de una relación legal o reglamentaria o de un contrato de trabajo o, sí se está frente a un acto administrativo o no, no es lo que determina la competencia, sino la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social integral, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los administradores, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras al sistema de seguridad social integral. De las normas descritas puede afirmarse que el Legislador no asignó expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia para conocer de las situaciones que podrían presentarse, relacionadas directamente de la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de las excepciones contenidas en el artículo 279 ibídem. Lo señalado revela que la interpretación literal de las normas de asignación de competencia tanto a una, como a otra jurisdicción, no es un elemento que sirva, prima facie, para determinar la autoridad judicial a quien debe asignársele el conocimiento y decisión del asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura. Por ello, se impone un análisis sistemático de tales normas, que comprende establecer primordialmente las pretensiones de la demanda y las acciones reguladas por el legislador para hacer efectivos los derechos reclamados.

A ese respecto, es esclarecedora la jurisprudencia, no sólo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino la horizontal de esta Sala. En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (sentencia del 29 de mayo de 20124) ha sostenido que la competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, no se 4 Radicación No. 40900, M.P. Francisco Javier Ricaurte. determina por el aspecto subjetivo, valga decir, por la calidad del demandante y del demandado, sino la materia objeto de disputa, es decir, “si la misma está referida a un tema de la seguridad social integral, cualquiera sea la naturaleza del hecho o acto o los sujetos involucrados, sin que sea determinante el que haya o no afiliación al sistema”. En otros términos, la determinación de la competencia es “objetivo: la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado”, lo que se colige de la teleología de la misma cuya finalidad tendió a la atribución a una sola rama de la jurisdicción el conocimiento de las controversias en ese campo, buscando la unidad de la jurisprudencia y así evitar disimilitud de posiciones. Regla procesal que no es absoluta, en virtud de que la unificación en materia pensional no se logró con la expedición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual “ante la subsistencia de regímenes pensionales que no obedecen al nuevo sistema integral, al quedar por fuera de éste deviene con obviedad que los conflictos jurídicos suscitados con relación a pensiones de los regímenes de excepción no

necesariamente sean del conocimiento de los jueces del trabajo (…) Se agrega así una excepción más a las pensiones que entran en el aspecto del régimen de transición garantizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”. En ese sentido, en la sentencia glosada se indicó que en el numeral 4º de la Ley 712 de 2001 se positivizó la interpretación que la Corte Suprema de Justicia había efectuado de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 362 de 1997 que tiene similar alcance, en cuanto a que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, “para los efectos del sistema de seguridad social integral es irrelevante la índole jurídica del vínculo entre el afiliado y la entidad a la cual prestó servicios personales, como tampoco la naturaleza del acto que reconoce o niega la prestación pensional (…)”. El pronunciamiento mencionado, se apoyó en una providencia en donde se citó la sentencia C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la citada norma, en donde se indicó que a pesar de la unidad normativa que se procuró con la Ley 100 de 1993, “al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712.” De la misma manera, recordó que en esa sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional señaló que nada se opone a que el Legislador haya excluido del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas

con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, porque esa determinación encuentra sustento en la amplia facultad de configuración legislativa. En ese orden de ideas, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el asunto examinado, es la pretensión o materia de la controversia, lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. En esa misma línea argumentativa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 27 de agosto de 20125, distinguida con el número de expediente 110010102000201201663 00, sostuvo que las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las situaciones de transición, regulados en el artículo 36, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma ley. En esa 5 Magistrado ponente Jorge Armando Otálora Gómez, aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha. medida, señaló que dichos casos, legítimamente pueden no corresponder a dicha jurisdicción, de acuerdo con los criterios tradicionales que se apoyan en la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente y más bien, para esa finalidad influye la naturaleza de la pensión, en cuanto a si fue reconocida en el sector público o en el privado. Descendiendo en el caso concreto se tiene que mediante Resolución No.

2485 de noviembre de 2008 (fls 6) expedida por CAPRECOM, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por ser beneficiario del régimen de transición y acreditar el requisito de la edad y el tiempo de servicio de 20 años al sector público, entre el 21 de diciembre de 1973 hasta el 24 de marzo de 1995, fecha en la cual se acogió al plan de retiro voluntario. Con posterioridad, acudió en solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación, para que se incluyera en el cálculo del IBL, todos los factores salariales legales y extralegales devengados en el último año de servicios, por cuanto a su juicio, dicha prestación le fue liquidada teniendo en cuenta los últimos 10 años, con un porcentaje inferior, como consecuencia de la equivocada aplicación del Decreto 1158 de 1994 y no como lo preceptúa la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% de todo lo que devengó en promedio durante el último año de servicio, norma que debió aplicarse en un 100% de conformidad con lo regulado en el artículo 53 de la Constitución. Mediante Resolución No. 15.848 del 10 de agosto de 2009, se negó la pretendida reliquidación de la pensión de jubilación. Siguiendo la línea argumentativa de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la jurisprudencia horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consideración a que del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral se excluyeron las situaciones derivadas del régimen de transición dispuestas en

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la pretensión de la demanda no es otra que la nulidad del contenido del acto administrativo por medio del cual se negó la reliquidación de la mentada pensión de jubilación. Es decir, el asunto fue excluido del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral por tratarse del régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y la pretensión del demandante se orienta a que se deje sin efecto el citado acto administrativo, canalizada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –de carácter laboral-, incoada por el señor LUIS EDUARDO VALENCIA SEPULVEDA por intermedio de apoderado judicial,

contra la NACION, MINISTERIO DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACION

Y LAS COMUNICACIONES, CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

COMUNICACIONES-CAPRECOM REPRESENTADA POR EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DIECISEIS

LABORAL DEL CIRCUITO, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400701-00 Aprobada en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014. Con el debido respeto me permito SALVAR EL VOTO, para indicar que el conocimiento del asunto de autos, debió adscribirse al Juez Ordinario, en atención a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que establece la competencia del Juez Contencioso para conocer lo relativo a las relaciones de los empleados vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, y que por disposición legal le está excluido de su competencia

conocer de las controversias suscitadas en relación al contrato de trabajo, de conformidad con lo normado en el artículo 105 ibídem, por lo cual la demandante ostentó la calidad de trabajadores oficial, siendo una controversia del Juez Ordinario. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos salvo el voto. Remito 4 cuadernos contentivos de 168-(161 a 957)-16-16 folios 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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