CSDJ - F11001010200020140070200ADJUNTA20140423171508-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140070200ADJUNTA20140423171508-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400702 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Pereira y Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurado por el apoderado judicial de la señora Gloria Cecilia Echeverrí Marín, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora GLORIA CECILIA ECHEVERRÍ MARÍN, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES La señora GLORIA CECILIA ECHEVERRÍ MARÍN, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 10 de septiembre de 2013 de Acción de Nulidad y
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400702 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Restablecimiento del Derecho, contra La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que: “- Se declare la nulidad del Acto Fito o presunto por medio del cual se configuró el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no notificarse la decisión que resuelva la reclamación administrativa que se interpuso el 17 de octubre de 2012, buscando obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 234 del 28 de agosto de 2009 expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda.” Relató como hechos, que mediante Resolución No. 234 del 28 de agosto de 2009 la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda le reconoció cesantías parciales por $22.940.760, pago que se hizo efectivo hasta el 15 de diciembre de 2009, y que debía realizarse el 31 de agosto de 2009, por lo tanto transcurrieron 105 días de retardo.
Como consecuencia de la anterior, aduce la señora GLORIA CECILIA ECHEVERRÍ MARÍN que se declare y condene a La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la ley aplicable; se ordene a la entidad demandada a que sobre las sumas se reconozca y ordenen los ajustes de valor, conforme al I.P.C., según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo; se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del mismo Código y al pago de costas y agencias en derecho. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 9 de octubre de 2013.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia por cuanto consideró que: “Como el reconocimiento de las Cesantías consta en un acto administrativo el pago de la indemnización moratoria puede ser exigido por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria (art. 100 C.P.T.S.S)… dado que la presente controversia se deriva de una relación laboral, se llega a la conclusión inequívoca de que el Juez
competente para conocer de la controversia planteada no lo es este Despacho, sino la Justicia Laboral Ordinaria, instituida para ejecutar las obligaciones emanadas de la relación de trabajo. (Art. 2-5 C.P.T.S.S) a juicio de esta jurisdicción el presente problema no es competencia de esta jurisdicción, por lo que corresponde ordenar su remisión al Juez que considera competente (art 168 C.P.A.C.A.)” DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante Auto Interlocutorio del 26 de febrero de 2014, declaró su falta de competencia para el conocimiento del asunto, arguyendo que: “Se observa que el objetivo es que se declare que la nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de cesantías definitivas… Situación que de inmediato nos revela que no es de la jurisdicción ordinaria laboral quien debe resolver la situación, porque lo importante aquí es la calidad que tiene la demandante de Docente Nacionalizada lo que le atribuye carácter de empleada pública que no se puede desconocer y, por ende, califica la competencia que se atribuye a los funcionarios para el conocimiento de sus pretensiones, radicándose en cabeza precisamente de la justicia contencioso administrativa… Es el Juez Administrativo el funcionario que se considera el competente para resolver, todo en virtud de lo reglado por el numeral 8° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a esta materia y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
numeral 4….”1 1 Folio 44 del Cuaderno de Primera Instancia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, no avocó el conocimiento del asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 25 de marzo de 2014, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora GLORIA CECILIA ECHEVERRÍ MARÍN, contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declare “la nulidad del Acto Fito o presunto por medio del cual se configuró el
silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al no notificarse la decisión que resuelva la reclamación administrativa que se interpuso el 17 de octubre de 2012, buscando obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 234 del 28 de agosto de 2009 expedida por la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda”; y como consecuencia de ello se declare y condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la ley aplicable; se ordene a la entidad demandada a que sobre las sumas referidas, se efectúen los ajustes de valor, conforme al I.P.C., según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo; se ordené al cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del mismo Código y al pago de costas y agencias en derecho.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de
derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse cómo el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012, esto es, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, estableció la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma citada establece:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al
particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (resalta la Sala). Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem señaló: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de la justicia, esto es la ACCIÓN DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha
asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo que existe un título ejecutivo laboral que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C.2
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda interpuesta por la actora, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener, según la pretensión, la declaratoria de nulidad del acto administrativo “ficto o presunto” por medio del cual se configuró el silencio administrativo de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo al no notificarse la decisión que resuelva la reclamación administrativa que interpuso el 17 de octubre de 2012, buscando obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 234 del 28 de agosto de 2009 proferido por la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, debe valorarse que dicha acción fue como se dijo expresamente asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las normas
previamente citadas por lo tanto existiendo norma expresa sobre la jurisdicción competente para asignar el conocimiento de dichas acciones no le es dable al juez del conflicto variar dicha asignación, toda vez que no hay fundamentos para establecer como lo asumió el Juez Administrativo que existe un título ejecutivo laboral que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que la demanda instaurada por la señora GLORIA CECILIA ECHEVERRÍ MARÍN es de conocimiento de la Jurisdicción 2 ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativa tal como lo previó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas…” razón por la cual se asignará a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en esta oportunidad por el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por la señora GLORIA CECILIA ECHEVERRÍ MARÍN contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su
información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial