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CSDJ - F11001010200020140070500ADJUNTA20140509090637-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140070500ADJUNTA20140509090637-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400705 00

Referencia: Conflicto de competencia.

Colisionantes: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas - Nariño y Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo Municipio.

Tema: Demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio instaurada por la señora

Daisy Magally Vargas contra el señor Nery Jesús Paz Meza.

Decisión: Abstenerse y remitir al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas - Nariño y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo Municipio, por el conocimiento de la demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio instaurada por la señora Daisy Magally Vargas contra el señor Nery Jesús Paz Meza, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400705 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Objeto de las pretensiones. La señora Daisy Magally Vargas, instauró el 31 de enero de 2014, mediante apoderado judicial demanda ordinaria de pertenencia contra el señor Nery Jesús Paz Meza, con el fin que se declare que adquirió por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio un predio y la construcción levantada en él, ubicado en la zona urbana del Municipio de Barbacoas –Nariño.

La mencionada demanda correspondió por reparto según informe secretarial del 3 de febrero de 2014 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas – Nariño, 2.- Pronunciamiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de BarbacoasNariño.- Con auto del 13 de febrero de 2014, la titular de ese despacho judicial rechazó la demanda presentada a través de apoderado por la señora Daisy Magally Vargas, por falta de competencia, aduciendo que si bien el Código General del

Proceso asignó también a los Jueces Civiles Municipales la competencia para conocer de los procesos de pertenencia, conforme al Acuerdo Nº PSAA 13-10073 de diciembre 27 de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la implementación de la Ley 1564 de 2012, sería gradual en el país y solo entraría a regir a partir del 1 de diciembre del 2015, para el Departamento de Nariño, por lo que a su juicio se debía continuar aplicando el régimen del Código de Procedimiento Civil, el cual en el numeral 5 del artículo 16 disponía la competencia de los procesos de pertenencia exclusivamente en los Juzgados Civiles del Circuito, a donde ordenó remitir las diligencias.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400705 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

3. Pronunciamiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas - Nariño.-

Mediante auto del 10 de marzo de 2014, el despacho declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: “En síntesis, las normas que actualmente determinan la competencia de los juzgados civiles municipales y del circuito eliminaron la cláusula de competencia exclusiva prevista en los artículos 16-4 del CPC y 2º del Decreto 508 de 1974. Así las cosas, el trámite ordinario del artículo 407 del CPC, del que conocen los jueces civiles del circuito, se reserva para los asuntos de mayor cuantía, conforme a las reglas del artículo 25 del CGP, pues con la entrada en vigencia de los numerales primeros de los artículos 17, 18 y 20 del CGP, la competencia para conocer de los procesos de declaración de pertenencia hoy se determina por la cuantía, y no por la regla del artículo 16-4, el cual debe entenderse tácitamente derogado por ser contrario a la norma posterior (CC, ARTS. 71 Y 72). Respecto del acuerdo Nº PSAA13-10073 de diciembre 27 de 2013 por el cual se reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso, el despacho no desconoce tal información, pero si evidencia la mala interpretación de la funcionaria con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, la cual tiene su curso a partir del 1 de enero de 2014. (fl. 19) Por lo anterior, el Juez Promiscuo del Circuito de Barbacoas – Nariño, provocó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad,

para que se dirima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas

  • Nariño y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo Municipio, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer de la demanda ordinaria de pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio, presentada a través de apoderado judicial por la señora Daisy Magally Vargas contra el señor Nery Jesús Paz Meza, y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado, pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, valga decir la ordinaria, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado y resalado fuera de texto).

Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos

por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación .” (Subraya y resalta la Sala). Igualmente respecto de asuntos similares, es importante resaltar las decisiones que al interior de esta Corporación se han emitido recientemente en igual sentido, como es el caso de las siguientes providencias:

“Rad. 110010102000201200585 001 MP. JORGE ARMANDO OTÁLORA, (…) “Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual propuesta, a través de apoderado, por Ada Luz Osorio Cabarcas contra la E.P.S. SALUD TOTAL y la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA LTDA., de no ser porque se observa que el mismo no es de competencia de esta Colegiatura(…) La Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, hace divisiones operativas de donde se distinguen las referidas con áreas del derecho, como lo son la Penal, Civil, de Familia, Agraria, Laboral, las cuales constituyen especialidades que integran una misma jurisdicción y no jurisdicciones independientes. En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción. Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos

1Radicado. 110010102000201200585 00 MP. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA -SALA 26 DEL 28 DE

MARZO DE 2012. APROBADO POR UNANIMIDAD.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria. (…)” (Negrilla nuestra) Así las cosas, como quiera que en este caso los Despachos colisionados pertenecen

a la misma Jurisdicción – Ordinaria - y al mismo Distrito Judicial, conforme a lo expuesto y siguiendo la línea Jurisprudencial marcada por la Sala, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbacoas - Nariño y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo Municipio, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio, presentada a través de apoderado judicial por la señora Daisy Magally Vargas contra el señor Nery Jesús Paz Meza, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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