CSDJ - F11001010200020140070700ADJUNTA20140410153339-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140070700ADJUNTA20140410153339-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400707 00 Aprobado según Acta N° 026 de la misma fecha. Ref. Conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño). ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Barbacoas (Nariño), con ocasión del proceso ordinario de pertenencia, promovido a través de abogado por la señora MARTA LUCÍA LANDÁZURI BUILA, en contra de personas indeterminadas, sin que pueda dirimirlo esta Superioridad por no ser la competente.
ANTECEDENTES RELEVANTES RAD. N° 110010102000201400707 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
1. El 12 de febrero de 2014, el abogado Danny David Arias Solarte, en representación de la señora Marta Lucía Landázuri Buila, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barbacoas, demanda ordinaria de pertenencia1, contra personas indeterminadas.
2. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Barbacoas, en providencia adiada el 13 de febrero de 2014, rechazó por falta de competencia la demanda y
dispuso se remitiera al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, al considerar que la competencia se encuentra radicada en los Juzgados Civiles del Circuito, como lo establece el artículo 16 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, el cual aún conserva vigencia, pues así el Código General del Proceso regule dicha competencia para los Juzgados Municipales en primera instancia -artículo 17 y s.s.-, aún no comienza a regir en ese Distrito Judicial, según el Acuerdo Nº PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, en auto proferido el 10 de marzo de 2014, rehusó igualmente el conocimiento de la demanda, fundamentado en el hecho de que la competencia para procesos como el de pertenencia se determina por la cuantía y no por la regla del artículo 16-4 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe entenderse tácitamente derogado por ser contrario a la norma posterior (Código General del Proceso3). Remitió las diligencias a esta Superioridad para que fuera dirimido el conflicto. 1 Respecto de inmueble ubicado en la cabecera municipal detrás del barrio 29 de agosto. 2 Sólo entrará a regir a partir del 1º de diciembre de 2015. 3 Sobre su vigencia consideró que el Plan de Acción de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nada tiene que ver con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.
RAD. N° 110010102000201400707 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él4”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece:
4 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
RAD. N° 110010102000201400707 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. “…CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la
jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra esta disposición, dijo al respecto: “…Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, RAD. N° 110010102000201400707 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del
que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo…”5. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, no es posible considerar la existencia de un conflicto entre distintas jurisdicciones –lo cual permitiría a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996-, toda vez que los Juzgados que rehusan la competencia para conocer del proceso ordinario de pertenencia promovido a través de abogado por la señora Marta Lucía Landázuri Buila, pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la Ordinaria, razón por la cual el competente para dirimirlo es su superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), Corporación a la cual se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Abstenerse de dirimir el conflicto analizado, para en su lugar, REMITIR la actuación por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto 5 Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
RAD. N° 110010102000201400707 00
M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. (Nariño), con el fin de que dirima el conflicto suscitado entre los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Barbacoas (Nariño), en atención a los argumentos dados a conocer en esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado RAD. N° 110010102000201400707 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RAD. N° 110010102000201400707 00 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.