CSDJ - F11001010200020140070800ADJUNTA20140425114336-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140070800ADJUNTA20140425114336-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1110 2000 2014 00 708 00 Discutido y aprobado en Acta No. 28 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los
JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI
(VALLE DEL CAUCA) Y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada a través de apoderado por el señor
FERNANDO HERRERA MORALES contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1110 2000 2014 00 708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. A través de apoderado, el señor FERNANDO HERRERA MORALES, impetró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en la que deprecó se declare la
nulidad del acto ficto o presunto que se configuró respecto a la solicitud del 16 de marzo de 2010 con consecutivo No. 16918, dirigida al Departamento de Valle del Cauca; y como consecuencia se pague las cesantías de acuerdo con las diferencias generadas en la nivelación salarial correspondiente a los años 2004 a 2006, los intereses a las cesantías y el pago de los intereses moratorios desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
2. La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2011 al JUZGADO 4
ADMINISTRATIVO DE CALI, el cual mediante providencia de 21 de febrero de 2011 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado1. El Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda y el 12 de agosto de 20132 dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cali (Reparto), en razón al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Concluyó el despacho que la acción procedente para el reconocimiento de lo pretendido en el presente proceso es la acción ejecutiva, siendo competente para su conocimiento, la Jurisdicción Ordinaria.
3. El día 10 de octubre de 2013 fue asignado el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el cual en auto de fecha 5 de marzo de 2014 declaró que el Despacho carece de competencia en razón a “que el demandante reclama es la declaratoria de un derecho a través del curso de un proceso contencioso administrativo, pues este solicita el pago de los excedentes de las cesantías que dice le adeuda el Departamento del Valle
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1110 2000 2014 00 708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Cauca, con ocasión a la nivelación salarial de que fue objeto, intereses a la cesantías, sanción moratoria y rendimientos financieros”; es así que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad y de la relación que existió se tiene que el actor es empleado público, no siendo la Jurisdicción Ordinaria competente para conocer el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de ____________________
1. Fl. 42 Cuaderno Original, Notificación por Aviso
2. Antecede a esta actuación las siguientes; En auto de fecha 30 de junio de 2011 dispone practica de pruebas, auto objeto de recurso, resuelto mediante auto del 23 de agosto de 2011; Constancia Secretariales de fecha 23 de marzo de 2012, en la que consta que el proceso estuvo con termino de fijación de lista los días hábiles del 15 al 18, 21 al 25 y 28 de noviembre de 2011; constancia de fecha 9 de abril de 2012 de traslado de excepciones propuestas por la demanda los días 26 al 30 de marzo de 2012..Auto de 24 de abril de 2013, da por contestada la demanda, se tienen como pruebas las aportadas y decretadas. la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1110 2000 2014 00 708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado
asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, hecho en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1110 2000 2014 00 708 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Debe destacar de entrada esta Colegiatura, que para el caso en concreto no se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con anterioridad a la fecha atrás referida, hace la misma
ajena a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio, lo constituye el hecho de que el señor FERNANDO HERRERA MORALES, quien labora en la Institución Educativa Antonio Nariño La Paila, Zarzal (Valle del Cauca), reclama al Departamento en mención que se le reconozca y pague los excedentes de las cesantías, con ocasión a la nivelación salarial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1110 2000 2014 00 708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entre el año 2004 a 2006, y como consecuencia de ello se pague intereses a las cesantías, sanción moratoria y los rendimientos financieros a que dieran lugar.
Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por la cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo – vigente al momento de radicarse la demanda en cuestión, el cual es del siguiente tenor: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con
la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1110 2000 2014 00 708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo en la anterior normatividad, la Jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DE CAUCA es una de ellas, no hay discusión alguna que el competente es la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Es decir, que el criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué Juez es el competente para conocer los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, es decir los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados públicos, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la ley 1107,
el competente para conocer es el Juez Ordinario en lo Laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, pues ello no es objeto de discusión, siendo el tema de la inconformidad y las pretensiones de la demanda incoada por el abogado que representa los intereses del señor FERNANDO HERRERA MORALES que se le reconozca y pague las cesantías (excedentes), con ocasión a la nivelación salarial entre el año 2004 a 2006, y como consecuencia de ello se cancele intereses a las cesantías, sanción moratoria y los rendimientos financieros a que dieron lugar, como quiera que desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo en un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1110 2000 2014 00 708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecimiento educativo adscrito a la entidad demandada, luego, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial.
En tal sentido, es claro que ostenta la calidad de empleado público, según certificación visible a folio 10, pues en tales condiciones su vinculación laboral no está regida por un contrato de trabajo sino mediante situación legal y reglamentaria. En consecuencia, el competente para conocer este asunto de que trata el conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieren a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no
provengan de un contrato de trabajo”, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali (Valle del Cauca). Con fundamento en lo expuesto, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CALI y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1110 2000 2014 00 708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali (Valle del Cauca), y la ordinaria, personificada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto
a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Cuarto Administrativo de Cali (Valle del Cauca), y copia de la presente providencia al referido Despacho de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1110 2000 2014 00 708 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1110 2000 2014 00 708 00