CSDJ - F11001010200020140071000ADJUNTA20141110113802-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140071000ADJUNTA20141110113802-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CAMBIO DE FONDO Y FORMA
Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201400710 00 / 2243 C Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderado judicial doctor FRANCISCO MELÉNDEZ LORA en representación de los intereses del señor JERÓNIMO CONEO MENDOZA en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, entidad que por disposición del Decreto 2721 del 23 de Julio de 2008 quedó encargada provisionalmente del reconocimiento y pago de las pensiones que estén o resulten a cargo de la extinta Caja Agraria, dependiente de la Fiduciaria la Previsora.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En la demanda presentada por el doctor FRANCISCO MELÉNDEZ LORA se solicitó: "...Primero: DECLARAR que entre la finada ZOILA LEONOR BOLAÑO DE CONEO por una parte, y la CAJA DE CRÉDITO
AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, hoy CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo a término indefinido, en donde aquella ostentaba la calidad de trabajador oficial.
Segundo: DECLARAR que la relación laboral citada en la pretensión inmediatamente anterior término por renuncia voluntaria y aceptada por la entidad.
En consecuencia a las anteriores declaraciones deprecó: Primero: CONDENAR a la parte demandada a reconocer y a pagar la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1.961 a que tiene derecho a partir del cumplimiento de los sesenta años de edad a la finada Zoila Leonor Bolaño de Coneo, y la pensión sustitutiva a su cónyuge sobreviviente Jerónimo Coneo Mendoza a partir del momento en que aquella llegue a la edad exigida por la ley.
Segundo: CONDENAR a la entidad demandada a pagar la indexación DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL e intereses causados y que se lleguen a causar por el tiempo de duración de la presente acción liquidados aquellos hasta la fecha en que por ley debe reconocerse y pagar la pensión sustitutiva como pensión sanción, hasta cuando se verifique el pago de la misma.
Tercero: CONDENAR así mismo en caso de no acceder a petición principal de la pensión sanción a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente debidamente indexada. Así como la condena en costas y gastos de la presente acción".
2. Actuación Procesal: En auto del 26 de enero de 2011, él Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Montería, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada, y reconociéndole personería al doctor FRANCISCO MELÉNDEZ LORA le concede un término de diez (10) días para que conteste la misma. (fl. 25 c.o.) Surtidos múltiples tramites, mediante auto del 22 de octubre de 2012, y atendiendo lo dispuesto por la "Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través del Acuerdo No. 104 de octubre 8 de 2012, en lo relativo a la rotación del Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito itinerante de Lorica al Distrito Judicial de Montería, el Juzgado ORDENA : Remítase éste proceso que se encuentra en estado de fijar fecha para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito itinerante". (fl. 118 c.o.) El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito itinerante de Montería, mediante auto del 14 de noviembre de 2012 avocó el conocimiento de la demanda laboral ordinaria y señalándose fecha para adelantar audiencia de conciliación. (fl. 128 c.o.) Efectuados los traslados de ley, y declarado cerrado el debate probatorio se fijó fecha para adelantar audiencia de juzgamiento, la cual se llevó a cabo el 3 de abril de 2014, profiriendo, sentencia con la cual se accedió a la declaratoria de la existencia del contrato laboral entre quién en vida se
llamara ZOLILA LEONOR BOLAÑOS DE CONEO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Esta decisión fue recurrida por la parte demandante. (fls. 152-163 c.o.) Conoció del recurso de alzada Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en providencia adiada el 7 de noviembre de 2013, dejando sin valor el acto que admitió el recurso y decretó la nulidad del presente, inclusive a partir del auto admisorio de la demanda, dejando incólume las pruebas practicada y debatidas al interior del proceso, disponiendo la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos para lo de sus competencia. (fls. 18-25 c.a.) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, indico que no es competente para adelantar el trámite y se ciñe a lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1347 de 2011, el cual estableció que asuntos conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA Realizado los trámites de ley, la Sala del Tribunal Judicial de Montería indicó textualmente el su providencia: "...En el caso objeto de estudio, tal como los dispuso la juez de conocimiento, la norma aplicable para estableceré! reconocimiento al derecho pensiona! de la pensión sanción y a su vez la sustitución de la misma, al cónyuge supérstite, es la ley 171 de 1961, y así lo solicita el
demandante. De esta forma, se tiene que indefectiblemente, esta jurisdicción carece de competencia para conocer el fondo del presente caso, ya que, según lo planteado, acatando la citada providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, la justicia ordinaria, solo conoce en los asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social y Pensiones de aquellos que se acogieron al régimen por razón de la ley 100 de 1993. Nótese que, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2006, exp. 25.425, M.P. Carlos Isaac Nader, la corte preciso el concepto de Sistema de Seguridad Social Integral así: "... ahora bien, por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma..." Habida cuenta lo anterior, y en estricto rigor al cumplimiento del debido proceso y la justicia social que encarnan las relaciones subordinadas, el despacho, debe ordenar la remisión del presente proceso al reparto ante los juzgados administrativos de esta ciudad". Por dicha razón, la Sala CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, decidió decretar
la nulidad de lo actuado, inclusive, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando incólume las pruebas practicadas y debatidas, ordenando así ser asignado a un Juzgado Administrativo. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MONTERÍA - CÓRDOBA Mediante auto fechado el 28 febrero de 2014 el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Montería - Córdoba, plasmó en su auto lo que jurídicamente consideró se debe tener en cuenta para resolver la competencia del conflicto suscitado de la siguiente manera: ".. .Al comparar las normas anteriores, se observa lo especifico que es el articulo 134B del C.C.A., al señalar que esta jurisdicción solo conocerá de los asuntos "que no provengan de un contrato de trabajo" y "cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria", es decir, que las personas que se hayan vinculado por un contrato de trabajo deberán resolver sus controversias ante la jurisdicción ordinaria. Es por eso, que no comparte esta judicatura la posición adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de remitir, por falta de jurisdicción, el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos teniendo como sustento la sentencia anotada en párrafos anteriores, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en ese pronunciamiento se hace prevalecer la materia de la controversia - reajuste pensional con base al régimen de transición, por encima de lo ordenado por el legislador, es decir, haber establecido el conocimiento de los asuntos de los
trabajadores vinculados por contrato laboral a la jurisdicción ordinaria y las de los empleados vinculados legal y reglamentariamente, a la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo que esta jurisdicción solo conoce del régimen de transición de los empleados públicos, mas no de los trabajadores oficiales. Y es que en ese pronunciamiento, la sala trae a colación el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1347 de 2011, que señala que a más de otros asuntos, la jurisdicción contenciosa administrativa conocerá también de los procesos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la segundad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público", pero resulta que dicha norma por la transitoriedad prevista en el artículo 308. ibídem, entró en vigencia desde el 2 de julio del año 2012, es decir, que solo rige para las demandas que se presenten o inicien con posterioridad a esta fecha, por lo tanto, como la demanda sub judice fue presentada el 19 de diciembre de 2011, no le sería aplicable y se seguiría tramitando bajo la vigencia del régimen jurídico anterior. Siendo así, es claro que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa se mantiene incólume, por lo menos para este Despacho, pues seguimos bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que la interpretación con respecto al artículo 104 de la ley 1347 de 2011, no tiene cabida" Conforme con lo anterior niega la competencia para conocer del asunto y por ello declara creado el conflicto de competencia negativa; ordenando
enviar a esta Corporación el expediente a efectos que se fije la jurisdicción que habrá de conocer la demanda instaurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se consagran en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberán tenerse en cuenta las normas consagradas en la Ley 1107 de 2006 sobre la jurisdicción. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman ser de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda son necesarios los siguientes presupuestos: 1) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca quién debe conocerlo.
- Que el proceso se halle en trámite.
Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a la demanda instaurada a través de apoderado judicial Doctor FRANCISCO MELÉNDEZ LORA en representación de los intereses del señor JERÓNIMO CONEO MENDOZA, en el sentido que se declare que entre la difunta esposa del señor CONEO MENDOZA y Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido, relación laboral que se culminó por “renuncia voluntaria y aceptada por la entidad”.
Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: "Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social quedará así: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo . De otra parte, como quiera que la demanda se presentó el 17 de enero de 2011, antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, de conformidad con su artículo 308 las normas aplicables serían las del Código Contencioso Administrativo, para el caso, el artículo 134B numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, que dispone: "…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1°. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales". Según los hechos narrados en la demanda, la señora Zoila Leonor Bolaño de Coneo, persona de quien el demandante Jerónimo Agustín Coneo Mendoza, pide la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial Minero, desde 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, como lo certifica la Resolución No 1649 de 03 de agosto de 2010, expedida por el director del Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia. Siendo así, que el conflicto entre el señor Jerónimo Agustín Coneo Mendoza y el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no se originó de una relación legal y reglamentaria, pues no hay prueba de ello en el expediente, y solo reposa la certificación antes mencionada indicando que la señora Zoila Leonor Bolaño de Coneo, laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial Minero, desde 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, como contadora Gerencia Regional de Córdoba -Oficina Principal de Montería, de manera que corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad la Ley 712 de 2001, debiendo remitir las diligencias a la Sala CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan
entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza, en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados “funcionarios de hecho”1, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,2 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19943, en un caso semejante, dispuso como debía examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia
de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de contratistas, y a otros la categoría de empleados públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta
1 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-00109-01(190-04), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25-000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 2 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. 3 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una
actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su reivindicación en el plano laboral administrativo como "legal y reglamentaria", trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la
estructura del Estado de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos institucionales”. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su
libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.4 De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, a donde se remitirán las presentes diligencias. 4 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No. 110010102000201001771 00 (CP. Henry Villaraga Oliveros). En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, interpuesta por el señor Jerónimo Coneo Mendoza, a través de apoderado judicial, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en la Sala CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala CIVIL-FAMILIALABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y copia de esta providencia al Juzgado Doce Administrativo Oral de la misma ciudad, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial