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CSDJ - F11001010200020140071200ADJUNTA20140901104839-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140071200ADJUNTA20140901104839-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400712 00

Registro proyecto: 25 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicción

Tribunal Superior de Montería – Sala Civil – COLISIONANTES: Familia – Laboral y Juzgado 5º Administrativo de Montería Asignar a la jurisdicción ordinaria (laboral y de DECISIÓN: seguridad social)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral y el Juzgado 5º Administrativo de Montería, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada el 1º de marzo de 2012 por la señora Carmen Liliana Gil Hoyos contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, en adelante Caprecom.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 1º de marzo de 2012, mediante apoderado judicial, la señora Carmen Liliana Gil Hoyos presentó demanda ordinaria laboral contra Caprecom1. Las pretensiones de esta demanda son en síntesis las siguientes: 1 Fl. 1-33 c. principal

Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00 i) Que se ordene a Caprecom reconocer a la demandante la pensión restringida o pensión sanción establecida en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del 8 de enero de 1996, fecha en que alcanzó la edad de 60 años. ii) Que se le reconozca la corrección monetaria y los intereses legales y moratorios a los montos dejados de percibir desde el día 8 de enero de 1996 hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado por concepto de pensión sanción. En los hechos de la demanda se afirma que la demandante laboró en calidad de trabajadora oficial en la liquidada Administración Postal Nacional – Adpostal desde el 13 de abril de 1964 hasta el 18 de junio de 1967, luego trabajó un periodo en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y finalmente un tercer periodo en Adpostal hasta el 1º de julio de 1974, para un total de 10 años, 2 meses y 18 días. De acuerdo con la demanda, Caprecom es en la actualidad la entidad obligada a responder por las obligaciones reclamadas que, en principio, corresponderían a Adpostal como antiguo empleador de la demandante. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Montería, bajo el número de radicación 2012-00063, despacho judicial que admitió la demanda en auto del 29 de mayo de 2012 (fl. 34 c. principal). El trámite continuó su curso normal, se ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con el

Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR Telecom y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación – PAR Adpostal (fl. 93-95 c. principal), y más adelante, en audiencia de juzgamiento del 8 de julio de 2013, se dictó sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y absolviendo a las entidades demandadas del pago de las obligaciones demandandas (fl. 407-409 c. principal). 3.- Posición del Tribunal Superior de Montería – Sala Civil – Familia – Laboral. La sentencia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Montería subió en consulta al Tribunal Superior de Montería, instancia que mediante providencia del 23 de octubre de 20132, adoptada en Sala Unitaria conformada por el magistrado Jorge Amaya Cardona, señaló la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y decretó la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda, conservando las 2 Fl. 6-12 c. Tribunal Superior de Montería 2 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00 pruebas practicadas y debatidas. El referido Tribunal ordenó igualmente la remisión de las diligencias al reparto de los juzgados administrativos de Montería. De acuerdo con el Tribunal Superior de Montería, “el criterio que debe utilizarse para determinar la competencia en asuntos pensionales lo determina el régimen a aplicar desde el momento en que se causaron los derechos, esto es, la jurisdicción la determina la ley vigente en materia pensional que rija en cada caso concreto”. Señaló entonces que “si las normas aplicables son las anteriores a la ley 100 de

1993, deberá dirimir el asunto la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluyendo aquellos casos en que los beneficiarios se acojan al régimen de transición, ya que en este tópico, pese a estar establecida dicha opción en la ley de la seguridad social integral, no se estaría aplicando la misma norma per se, sino la norma que resultare más favorable, que puede ser integramente alguna anterior a la ley 100 de 1993”. Dicha norma sería en concreto la ley 171 de 1961, por lo que acatando lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 10 de abril de 2013 (M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera), la justicia ordinaria solamente conocería de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral de aquellos que se acogieron al régimen de la ley 100 de 1993. 4.- Posición del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Montería. Repartido entonces el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le correspondió bajo el número de radicación 2014-00006 al Juzgado 5º Administrativo de Montería. Ese despacho judicial resolvió, mediante auto del 28 de febrero de 20143, declararse sin jurisdicción para conocer del proceso, planteando en consecuencia un conflicto negativo de jurisdicción, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. La Jueza 5ª Administrativo de Montería consideró que de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 134 B del CCA, la jurisdicción de lo contencioso

administrativo sólo conoce de los asuntos que no provengan del contrato de trabajo, sino de controversias originadas en una relación legal y reglamentaria. Agregó que la justicia contencioso administrativa no conoce del régimen de transición de los trabajadores oficiales, lo cual corresponde a la justicia ordinaria laboral. Finalmente señaló que el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mencionado por el Tribunal Superior de Montería no es 3 Fl. 412-414 recto-verso c. principal 3 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00 aplicable al presente caso, pues se trata de la interpretación del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, norma que no es aplicable toda vez que la demanda fue presentada antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011. 5.- Mediante oficio No. 094-2014 del 12 de marzo de 2014, el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Montería allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicción4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es

la competente para conocer de una controversia derivada de una solicitud de reconocimiento de la “pensión sanción” prevista en la ley 171 de 1961, formulada por un antiguo trabajador oficial de Telecom y Adpostal contra Caprecom. En particular, se hace necesario determinar si ese tipo de controversia es de naturaleza laboral, o si corresponde a un litigio dentro del sistema de seguridad social integral o relativo a algún régimen especial de seguridad social administrado por una entidad estatal. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso 4 Fl. 1, c. CSJ 4 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00 concreto (3.2). Por último, se recordará el precedente obligatorio relativo a la declaración de nulidad procesal por falta de jurisdicción (3.3). 3.1El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6225 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las

controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, una correcta interpretación de las anteriores disposiciones para efectos del juicio de asignación de jurisdicción conduce a entender que el sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2.5 del CPT, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de 5 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. La versión anterior a

dicha fecha establece lo siguiente: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 5 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00 la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia laboral o de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos laborales y de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código Contencioso Administrativo – CCA o decreto 01 de 1984, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la

demanda por vez primera (1º de marzo de 2012) y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la ley 1437 de 20116. Precisado entonces lo anterior, la Sala encuentra que en el artículo 82 del CCA se adoptó un criterio general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aplicable no como una cláusula general y residual de competencia, sino como un criterio aplicable a falta de regla específica, pues en caso de haber dentro del mismo código o en norma posterior, algún criterio especial de atribución de competencia, se preferirá este sobre aquel. En concreto, la precitada disposición señala, desde un punto de vista orgánico, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con 6 Art. 308, ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (negrita fuera del texto). 6 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00

capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. Ahora bien, la Sala pone de presente que en los artículos 132.2, 134B.1 y 134B.2 del

CCA se dispone lo siguiente: “Artículo 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” (negrillas fuera del texto). “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.

Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos

referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia”. De los anteriores enunciados normativos de carácter especial se desprende que, en materia laboral, las controversias planteadas por un trabajador oficial y que se relacionen directa o indirectamente con su relación laboral enmarcada en un contrato de trabajo y regida por las normas aplicables a la relación jurídica entre empleador y empleado de conformidad con el derecho laboral individual, 7 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00 no son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante la demanda se dirija contra una entidad pública. En otros términos, el contenido normativo de los precitados artículos suponen una excepción al criterio general orgánico del artículo 82 del CCA. En consecuencia, tales controversias deberán ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, en los términos del artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”7, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que

consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado el 1º de marzo de 2012 por la señora Carmen Liliana Gil Hoyos contra Caprecom, tiene como finalidad real y última el desarrollo de un proceso ordinario laboral declarativo y de condena, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961. El objeto de la litis es pues, determinar si procede o no la pensión que, por fuera de todo régimen especial o del régimen general de seguridad social, debía pagar directamente el empleador, a título de sanción por despido sin justa causa de determinados trabajadores particulares u oficiales. Se resalta 7 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los

intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 8 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00 entonces que la controversia sometida al juez no es en estricto sentido una reivindicación que se dé dentro del sistema general ni dentro de un régimen especial de seguridad social; sino de carácter propiamente laboral, por un régimen anterior al de las leyes 100 de 1993 y 50 de 1990. Justamente, en aplicación del artículo 17 del decreto 2853 de 2006, decreto por el cual se ordenó la liquidación de Adpostal, la señora Gil Hoyos en calidad de antigua trabajadora le solicita a Caprecom asumir las obligaciones pensionales que directamente le correspondería haber asumido a su antiguo empleador. En efecto, en la referida norma se estableció que, en razón de la supresión de Adpostal, “la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, será la encargada de reconocer las cuotas partes, las pensiones y demás prestaciones económicas de los ex servidores de Adpostal, así como las pensiones de sobrevivientes que se causen a cargo de la misma, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto”. Lo anterior sin perjuicio de lo que los jueces de fondo consideren respecto de la responsabilidad de PAR Telecom y PAR Adpostal, vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios. La Sala estima necesario recordar igualmente lo que efectivamente dispuso el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en los siguientes términos: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de

capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira 9 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00 voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o

con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial” (negrillas fuera del texto). Sobre la vigencia y alcance de la pensión sanción, tal como prevista originalmente en el enunciado antes trascrito, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se han pronunciado de manera esclarecedora. Por una parte, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Para precisar su criterio sobre el tema traido a casación, debe la Corte indicar que tanto en el sector privado como en el oficial se han denominado de manera genérica pensiones restringidas de jubilación aquellas que se causan con un tiempo de servicios inferior al requerido para la denominada pensión plena de jubilación que se consolida con la edad y tiempo de servicios, de manera que el monto de aquellas es proporcionalmente inferior al de la plena. Es así como entre las pensiones restringidas se incluyen las pensiones causadas por despido sin justa causa, también denominada doctrinalmente pensión sanción, y la pensión por retiro voluntario con 15 años de servicios. Es por esta razón que cuando se reclaman las pensiones previstas en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, fundadas en 10 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00 el despido sin justa causa del trabajador, se utilizan indistintamente las expresiones pensión sanción o pensión restringida, pues se trata de la misma

garantía prevista por el legislador, en términos semejantes para los trabajadores privados y los empleados oficiales. En torno a este aspecto, se observa que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 previó originalmente la pensión sanción para los trabajadores particulares y oficiales vinculados por contrato de trabajo que fueran despedidos sin justa causa, determinando que cuando la desvinculación se produjera después de 10 años de servicios y menos de 15 la pensión se pagaría a los 60 años de edad y cuando ese hecho ocurría después de 15 años de servicios se debería comenzar a pagar a los 50 años de edad, posteriormente el artículo 74, numeral 2, previó en términos semejantes la misma pensión pero sólo para trabajadores oficiales; mas fue esa la única diferencia entre las dos prestaciones, porque en los supuestos hipotéticos que las originan no se presentó ningún cambio sustancial. Es entonces inexacta la afirmación de la acusación referente a que el Tribunal confundió la pensión sanción prevista para el sector privado con la restringida que regía para el sector oficial, pues en rigor corresponden a la misma pensión, luego no es dable hacer tal diferenciación, porque como ya se anotó se trata, en últimas, de la misma prestación con las particularidades propias del respectivo régimen pensional que fuera aplicable al trabajador, privado u oficial. En este sentido la Sala tiene señalado que no existe ningún argumento que explique la diferenciación a que alude la acusación (Ver sentencias de 11 de junio de 2008, radicación 33440 y de 5 de febrero de 2009, radicación 35251). Es oportuno anotar que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 subrogó el artículo 8 de

la Ley 171 de 1961 en cuanto corresponde a los trabajadores del sector privado, de manera que conforme a la jurisprudencia sobre el tema esta disposición siguió rigiendo para los trabajadores oficiales en armonía con el artículo 74, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, pues de manera expresa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 determinó que sólo habrá lugar a la pensión sanción cuando el trabajador despedido no haya sido afiliado al Sistema General de Pensiones; preceptiva que, salvo este requisito, fue concebida en términos semejantes a como fue prevista en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2, del 11 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00 Decreto 1848 de 1969, sólo que introdujo modificaciones en la edad de causación de la pensión según se tratare de mujer u hombre, manteniendo lo referente al tiempo de servicios requeridos para que naciera el derecho a dicha garantía”8. El anterior precedente jurisprudencial, aplicado al caso concreto, conduce a considerar que si la demandante trabajó hasta el 1º de julio de 1974, claramente la pretensión de su demanda se relaciona con la aplicación de la sanción pensión originalmente prevista en la ley 171 de 1961. Del mismo modo se colige para el presente asunto que la solicitud de reconocimiento y pago de esta particular prestación y obligación laboral tiene exactamente la misma naturaleza, independientemente de que se trate de un trabajador oficial o de un trabajador

oficial, pues ambos tienen como vinculación laboral el contrato de trabajo, independientemente del hecho que su empleador sea privado o público. Es por ello apenas lógico que sea el juez laboral ordinario quien conoce de este tipo particular de controversia judicial. De otra parte, la Sala encuentra pertinente recordar lo fijado por la Corte Constitucional sobre la aplicación del artículo 8 de la ley 171 de 1961 por la jurisdicción ordinaria laboral. En primer lugar, en sentencia C-664 de 1996 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara), se señaló lo siguiente: “En relación con la vigencia del artículo parcialmente acusado, y concretamente en lo que hace a la pensión sanción, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de múltiples pronunciamientos. Es así como entre otras, en sentencia del 7 de febrero de 1996, la Sala Plena Laboral de dicha Corporación expresó: "Esta Sala de la Corte en sentencia de agosto 22 de 1995, (radicación 7571), precisó: "Es innegable que hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 1º de marzo de 2010, Rad. 35486, M.P. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. 12 Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400712 00

el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada.

Y más adelante consideró: "A partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva preceptiva. "Del texto del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente".

Por lo visto, en los eventos mencionados no se causa la llamada pensión sanción, sino lo que ordena claramente la Ley 50: la obligación exclusivamente patronal de

continuar aportando, porque después de la vigencia de dicha ley no existe ninguna disposición que estatuya tal pensión para los trabajadores cubiertos por el I.S.S., toda vez que la primera parte de

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