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CSDJ - F11001010200020140071300ADJUNTA20140520102723-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140071300ADJUNTA20140520102723-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 14 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400713 00 Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO de Popayán, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado judicial, por MARTHA CLAUDIA GONZÁLEZ VALENCIA contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en su calidad de administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE LA

ESE ANTONIO NARIÑO LIQUIDADA.

ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ejecutiva laboral presentada el 16 de octubre de 20131, por el apoderado de la señora MARTHA CLAUDIA GONZÁLEZ VALENCIA, contra la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en su calidad de administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE LA ESE ANTONIO NARIÑO LIQUIDADA, con el objeto que se librara mandamiento de pago contra la

demandada, con base en la Resolución Nro. 315 del 6 de agosto de 2010 proferida por el gerente liquidador de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, mediante la cual se reconoció al señor Jair Magno Martínez Gómez – esposo de la demandante, indemnización por supresión de su cargo. Al ser sometida a reparto2 la demanda, correspondió al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante auto de fecha 6 de febrero de 20143, manifestó su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que “(…) el acto administrativo de liquidación de las prestaciones sociales, señala que el señor JAIR MAGNO MARTÍNEZ GÓMEZ (Q.E.P.D.), ejercía el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 2, y que la liquidación de sus prestaciones se hizo conforme a la tabla de indemnización contemplada en las normas legales pertinentes a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño.”4 1 Cuaderno original. Fls. 47 - 51. 2 Cuaderno original. Fls. 52. 3 Cuaderno original. Fls. 53 - 56. 4 Ibídem. En esos términos, el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de esa ciudad5, quien por medio de auto6 del 7 de marzo de 2014, rechazó la competencia para conocer del litigio

al considerar, que “(…) no es dable al Juez Contencioso conocer de procesos ejecutivos basados en actos administrativos de cualquier naturaleza, donde se demuestre una obligación incumplida a cargo de una entidad pública, con excepción de los actos administrativos dictados en procesos contractuales.”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién correspondía tramitar el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 5 Cuaderno original. Fls. 57. 6 Cuaderno original. Fls. 176– 179. 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o

entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada mediante apoderado judicial por MARTHA CLAUDIA GONZÁLEZ VALENCIA –cónyuge supérstite de Jair Magno Martínez Gómez contra la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en su calidad de administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE LA

E.S.E. ANTONIO NARIÑO LIQUIDADA.

Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral interpuesta, con el fin que se librara mandamiento de pago contra la demandada, con base en la Resolución Nro. 315 del 6 de agosto de 2010 proferida por el gerente liquidador de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO, mediante la cual se reconoció al señor Jair Magno Martínez Gómez, indemnización por supresión de su cargo. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar,

que la demanda se presentó el 16 de octubre de 2013 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) ”, además de los siguientes asuntos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho

régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Así las cosas, en aras de establecer la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral interpuesta por la señora MARTHA CLAUDIA GONZÁLEZ, resulta fundamental considerar, que las acreencias cuyo pago reclama la demandante, fueron reconocidas por la E.S.E. ANTONIO NARIÑO hoy liquidada, mediante Resolución Nro. 315 del 6 de agosto de 2010, y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento de las obligaciones, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o en la Ley 80 de 1993, es decir, NO deriva de una condena impuesta o una conciliación aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco proviene de un laudo arbitral en que

fuere parte una entidad pública, o se originó en un contrato estatal, siendo las únicas opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los juzgados administrativos conocerán de acuerdo con el numeral 7° del artículo 155 de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por

la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que se funda en la mora del pago de lo reconocido mediante la Resolución Nro. 315 del 6 de agosto de 2010, la cual da cuenta de la deuda contraída por la entidad demandada. Establecido lo anterior, procederá esta Sala a asignar la competencia al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán, en su calidad de representante de la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por MARTHA CLAUDIA GONZÁLEZ VALENCIA contra la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en su calidad de administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE LA ESE ANTONIO NARIÑO LIQUIDADA, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Popayán. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Octavo (8°)

Administrativo del Circuito de Popayán, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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